REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, dieciséis de Abril de dos mil siete.
196° y 148°

En fecha 18 de noviembre de 2005, fue presentado por los cónyuges LUIS RODRIGO ROSO ORTEGA y MARÍA TERESA LÓPEZ FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.449.586 y V-5.679.685 de este domicilio, asistidos por las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.112 y 83.106, escrito donde manifiestan que contrajeron matrimonio civil el día 10 de mayo de 2002, por ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, tal y como consta de acta de matrimonio N° 114, que en el tiempo que duró su unión conyugal no procrearon hijos, y adquirieron bienes, los cuales están descritos en el escrito de solicitud; y que han decidido de mutuo acuerdo separarse de cuerpos y de bienes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil..

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2005, este Juzgado admitió la demanda y decretó la separación de cuerpos de los solicitantes.

Mediante diligencia de fecha 09 de Enero de 2007 los ciudadanos LUIS RODRIGO ROSO ORTEGA y MARÍA TAERESA LÓPEZ FUENTES, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos y bienes en DIVORCIO por haber transcurrido más de un (01) año de la declaración de Separación de Cuerpos sin haber reconciliación en dicho lapso.

Por auto de fecha 15 de febrero, el Tribunal acuerda la notificación del Fiscal del Ministerio Público, previa conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes (Folio 13)

En fecha 05 de Marzo de 2007, consta la notificación del Fiscal XIV del Ministerio Público. (Folio 16).

El artículo 185 del Código Civil en su primera y segundo párrafo, dispone:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Y lo impuesto en “El artículo 190 del Código Civil:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, encuentra esta Juzgadora que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos, y ha sido solicitada de mutuo acuerdo la conversión en divorcio, no se encuentra ningún elemento del cual pueda inferirse que haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO de los ciudadanos LUIS RODRIGO ROSO ORTEGA y MARÍA TERESA LÓPEZ FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.449.586 y V-5.679.685 de este domicilio, y se DECRETA LA SEPARACIÓN DE BIENES, conforme lo solicitado por los cónyuges en su escrito libelar. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 185 del Código Civil:

PRIMERO: Queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos por acto celebrado el 10 de mayo de 2002, por ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 114.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de Abril de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P