REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SOLICITANTE: ROBIN ANDRES ARANGO QUINTERO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.255.260, soltero hábil y domiciliado en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado.

ABOGADO ASISTENTE
DEL SOLICITANTE: CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA inscrito en el Inpreabogado bajos los N° 70.212


MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE N° 7090/2007


I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por el ciudadano CARLOS AUGUSTO MALDONADO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.255.260 hábil y domiciliado en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, mediante el cual solicita se le corrija en el segundo de la madre es “LABRADOR” cuando lo correcto es como “LAGUADO” por lo tanto el segundo apellido de mi madre es “LAGUADO” y su nombre completo es ESPERANZA QUINTERO LAGUADO. Se ordena o se acuerde la rectificación de Acta de Nacimiento número 61 de fecha once de abril de 1988 llevada a los libros de la prefectura del Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira.

Que en dicha Acta de Nacimiento el referido apellido aparece con un error material escribiendo el apellido “LABRADOR “ cuando lo correcto es “LAGUADO”.

Que en dicha Acta de Nacimiento el referido apellido esta erróneo por esta enmendadura ya que aparece como “LABRADOR” y es “LAGUADO” siendo el apellido correcto.
Fundamentó la solicitud en el artículo 773 del Código Procedimiento Civil.
De las documentales consignadas:
- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la solicitante.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 61 fecha de 11-04-1988, expedida por el Prefecto de la Prefectura Civil del Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, por lo que la presento como medio de prueba.

Por auto de fecha 05 de Febrero de 2007, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos con ocasión de la solicitud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho (Folio 08).

Al folio 10, consta diligencia de fecha 05 de Febrero de 2007, suscrita por la Secretaria del Tribunal mediante la cual hace constar que, el Cartel de Citación librado a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, fue fijado a las puertas del Tribunal, en fecha 23-02-2007.

Corre al folio 20, diligencia de fecha 05 de marzo de 2007 suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que la boleta de citación librada al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira en la sede de la Fiscalía XV del Ministerio Público, fue firmada por la ciudadana funcionaria FANNY PARRA.

El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

II
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
El ciudadano ROBIN ANDRÉS ARANGO QUINTERO, plenamente identificado en autos, y asistido por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, plenamente identificado en autos, solicita del Tribunal, sea rectificada su Acta de Nacimiento, en el sentido de que se escribió erróneamente el apellido de la madre, siendo lo correcto “QUINTERO LAGUADO” y no como erróneamente le colocaron “QUINTERO LABRADOR”, que a continuación se relaciona.

En cuanto a las documentales consignadas el Tribunal pasa a darles el siguiente valor probatorio:

1.- Con respecto a la copia simple de la cédula de identidad que corre al folio 06 del presente expediente, perteneciente al solicitante ciudadano Robin Andrés Arango Quintero, la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Con respecto a la copia certificada del Acta de Nacimiento 61 emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Hoy Parroquia Nueva Arcadia del Distrito hoy Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, de fecha 11 de Abril de 1988, que corre al folio 5 del presente expediente perteneciente al solicitante, la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Con respecto a las copias simples de la cédula de identidad y de la cédula de ciudadanía, que corren al folio 06 del presente expediente perteneciente a la madre del solicitante ciudadana ESPERANZA QUINTERO LAGUADO, la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien por cuanto se observa en la parte inferior del Acta de Nacimiento 61 emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Hoy Parroquia Nueva Arcadia del Distrito hoy Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, de fecha 11 de Abril de 1988, la nota que dice “… A quien corresponda esta partida fue rectificada por sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Circunscripción Judicial del Estado Táchira por aparecer el nombre de la madre como Esperanza Quintero Labrador siendo lo correcto Esperanza Quintero Laguado tal como aparece en la cédula Aguas calientes 08/10/90…”; en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es improcedente de acuerdo a lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”, y Así se Decide.

III
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 12 días del mes de Abril de Dos Mil Siete.- AÑOS: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ROSA ZAMBRANO PRATO