196° y 147°

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: MARIELA COROMOTO, MUÑOZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.681.631.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: Abogados FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA Y CRÍSPULO RAFAEL RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 5.652.544 y V-1.860.058 respectivamente, abogados en ejercicio, según Poder Apud Acta que corre inserto al folio 18 del presente Expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar.

PARTE DEMANDADA: ROSA MARINA MUÑOZ JIMÉNEZ DE GALAVIZ, y OLINDA DEL CARMEN MUÑOZ de RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.028.556 y V-5.649.177.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANTONIO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.026.827, inscrito en el Inpreabogado Nº 59.120.

DOMICILIO PROCESAL: SIN INDICAR.

MOTIVO: PARTICIÓN.

EXPEDIENTE N° 7017-2006.


CAPITULO II

DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS:

En fecha 13 de Marzo de 2007, dentro del lapso legal, la parte demandada se excepcionó proponiendo una Cuestión Previa, respecto de la cual el Tribunal para decidir observa:



La parte demandada propone la Cuestión Previa contemplada en el artículo 346, numeral 8º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Adjuntó copia certificada del libelo de demanda, el cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Aperturados los lapsos procesales ninguna de las partes promovió pruebas.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil en relación a esta incidencia, dispone:

Artículo 351
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.


Artículo 352
Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

Al comentar estos artículos el conocido Maestro Ricardo Henríquez La Roche, expresa su criterio que comparte el Tribunal en relación a que sólo el actor tiene la carga de contestar las cuestiones previas enumeradas en este artículo. …En conclusión la FICTA CONFESSIO ACTORIS sólo ocurre en cuanto a las cinco últimas cuestiones. (refiriéndose a las Cuestiones Previas a que se refiere el artículo 351 ejusdem.) (Todo el subrayado y resaltado es del Tribunal).

En el sub iúdice la parte actora hizo silencio en cuanto a las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 8º y 11º de la Ley Adjetiva; de allí que necesariamente deben subsumirse los hechos en el supuesto procesal previsto en el in fine del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.






Por consiguiente la parte actora, admitió con su conducta procesal que:

- Existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.

De allí que la demandante admitió lo señalado por la parte demandada en el sentido de que:

-Existe una cuestión prejudicial en el sentido de que en la actualidad cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial una causa signada con el expediente Nº 5828, en la cual la Ciudadana María de las Mercedes Jiménez demanda a la aquí parte actora y a las demandadas, para:

- Que convengan en reconocer la existencia de una unión concubinaria entre ella y su difunto padre Pedro Antonio Muñoz Flores.
- Que reconozcan que dicha Unión Concubinaria comenzó en el año 1950 y que finalizó el 14 de Noviembre de 1995, y que dentro de esta unión la demandante y su causante contribuyeron a la formación del patrimonio de dicha comunidad concubinaria. Haber constituido el mismo bien inmueble que está sometido a partición en la presente causa.

- Que si dicha unión concubinaria es declarada por el Juzgado Cuarto Civil con Lugar, haría nacer a favor de la demandante en dicho proceso, derechos hereditarios sobre el inmueble objeto de la partición en la presente causa, lo cual modificaría tanto la cantidad de coherederos como las cuotas hereditarias correspondientes, y arroparía todos los bienes habidos durante dicha unión, dentro de los cuales se encuentra el mismo bien inmueble que es el objeto de la partición exigida en la presente causa.

- Que ha quedado demostrado que el juicio de reconocimiento de comunidad concubinaria (como cuestión prejudicial) se encuentra encaminado en un proceso distinto al aquí seguido; y

- Que la pretensión reclamada en el otro proceso, al ser declarada con lugar, podría influir de un modo determinante en la decisión de este juicio, lo cual hace necesario que sea resuelta la cuestión planteada ante el otro juez, con carácter previo a la sentencia que debe dictarse en la presente causa.

- Que la pretensión reclamada en el otro proceso, al ser declarada con lugar, podría influir de un modo determinante en la decisión de este juicio, lo cual hace


necesario que sea resuelta la cuestión planteada ante el otro Juez, con carácter previo a la sentencia que deba dictarse en la presente causa.

El Artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.
(Subrayado y resaltado del Tribunal).

En consecuencia, habiendo admitido la parte actora, la Cuestión Previa opuesta, este Juzgado debe subsumir los hechos en la norma inmediatamente anterior transcrita, y por tanto declarar Con Lugar la misma, y ordenar la continuación del proceso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión Prejudicial (Juicio Nº 5828 cursante ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial) que influirá en la decisión final de éste. Y ASÍ SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa alegada por la parte demandada Ciudadanas ROSA MARINA MUÑOZ JIMÉNEZ DE GALAVIZ, y OLINDA DEL CARMEN MUÑOZ de RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.028.556 y V-5.649.177, contemplada en el artículo 346, numeral 8º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

SEGUNDO: En consecuencia, SE ORDENA la continuación del presente proceso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión Prejudicial (Juicio Nº 5828 cursante ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial) que influirá en la decisión final de éste.



TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes; hecho lo cual se iniciará el lapso para ejercer los recursos que fueren procedentes. Líbrense Boletas.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto resultó totalmente vencida en la presente incidencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los DOCE (12) días del mes de ABRIL de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.



LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. Yittza Y. Contreras B.

Abg. Rosa Zambrano Prato
LA SECRETARIA TEMPORAL