REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITANTE: JESÚS DELGADO RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.123.387, domiciliad en la Aldea El Oso, vía El Vallado, Municipio Lobatera, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DEL
SOLICITANTE: Abogada SAIDA YAMILKA PRADA CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.217.
MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE: CIVIL N° 6955-2006
I
Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, realizada por el ciudadano JESÚS DELGADO RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.123.387, domiciliado en la Aldea El Oso, vía El Vallado, Municipio Lobatera, Estado Táchira, asistido por la abogada SAIDA YAMILKA PRADA CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.217, en la cual manifiesta:
Que tal como consta en acta de nacimiento con fecha 03 de febrero de 1956, bajo el N° 21, emanada del Registro Civil del Municipio Lobatera, se puede evidenciar que nació el día 31 de enero de 1956, siendo sus padres los ciudadanos ELADIO DELGADO y MARÍA AURORA MORA RICO, como se evidencia de la partida de nacimiento de su progenitora.
Que se puede observar en su partida de nacimiento figura su madre como AURORA RICO, siendo lo correcto MARÍA AURORA MORA RICO, que como consecuencia de ese error se trascribió su apellido igualmente errado como JESÚS DELGADO RICO siendo lo correcto JESÚS DELGADO MORA.
Que por cuanto se madre falleció el día 28 de enero de 2006, viéndose en la obligación de declarar al fisco nacional los bienes existentes como único heredero, haciéndolo así efectivo, pero como producto de este error en su apellido le objetaron las declaraciones sucesorales, que presentó ante ese organismo, pues no coincide su apellido con el de su progenitora.
Razón por lo cual solicita se rectifique en su Partida de Nacimiento su segundo apellido de RICO a MORA, siendo lo correcto JESÚS DELGADO MORA..
Fundamento su solicitud en los artículos 768, 773 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.
De la documentales consignadas:
- Copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante.
- Copia fotostática de la cédula de identidad de MARÍA AURORA MORA de DELGADO, madre del solicitante
- Copia certificada de Partida de Nacimiento N° 21 del 03-02-1956, expedida por el Registro Civil del Municipio Lobatera del Estado Táchira, perteneciente al solicitante.
- Copia certificada de Partida de Nacimiento de fecha 30-11-1934, expedida por el corregimiento de Santander, Departamento de Santander del Municipio Cúcuta de la República de Colombia, perteneciente a MARÍA AURORA MORA, madre del solicitante.
- Justificativo de Testigos de fecha 25-10-2006, evacuado por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2006, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio (Folio 07).
Al folio 19, la secretaría del Tribunal hace constar que el cartel de citación librado a Todas Aquellas Personas que puedan ver afectados sus derechos, fue fijado a las puertas del Tribunal el día 15-11-2006.
Corre al folio 23, diligencia de fecha 08 de diciembre de 2006, suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que el oficio N° 1692 fue firmado por la ciudadana CELSA PRIETO, Funcionaria de la Fiscalía XIII Especializada en Materia de Protección del Niño y Adolescente del Estado Táchira.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
II
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
El ciudadano JESUS DELGADO RICO, plenamente identificado en autos, asistido por la abogada SAIDA YAMILKA PRADA CHACON, plenamente identificada en autos, solicita al Tribunal sea rectificada su Acta de Nacimiento, en el sentido de que fue omitido el primer nombre y el primer apellido de su señora madre, y respecto de cuyo valor probatorio junto a los elementos aportados el Tribunal se pronuncia como sigue:
1.- Con respecto a las copias simples de la cedula de identidad que corren al folio 04 del presente expediente perteneciente a la madre del solicitante ciudadana MARÍA AURORA MORA DE DELGADO, con la cual se demuestra que efectivamente se cometió un error involuntario al levantar el acta de nacimiento del solicitante, siendo lo correcto en cuanto al nombre y apellidos de la madre “MARIA AURORA MORA RICO” y no como erróneamente aparece “AURORA RICO”. A la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Con respecto a la copia certificada del Acta de Nacimiento número 21 emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Lobatera del Estado Táchira, de fecha 13 de Febrero de 1956, que corre al folio 05, del presente expediente perteneciente al solicitante demuestra que al momento de transcribir la presente acta se omitió el primer nombre y el primer apellido de la madre; a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Con respecto a la copia certificada del Acta de Nacimiento, que corre al folio 06 presente expediente, emanada de la República de Colombia Departamento Norte de Santander, Municipio de Cúcuta, Corregimiento de Ricaurte, perteneciente a la madre del solicitante ciudadana “MARIA AURORA MORA RICO”, donde el solicitante demuestra que efectivamente su señora madre se llama “MARIA AURORA MORA RICO” y no como erróneamente le colocaron en su partida de nacimiento “AURORA RICO”; a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley.
4.- Con respecto al Documento original de Justificativo de Testigos de fecha 25 de Octubre de 2006, evacuada por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y que corre del folio 07 al 14 del presente expediente, con lo cual el solicitante prueba los nombres y apellidos de su señora madre siendo o correcto “MARIA AURORA MORA RICO” y no como erróneamente aparece. Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley.
Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en la trascripción del Acta de Nacimiento signada bajo el número 21 emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Lobatera del Estado Táchira, de fecha 13 de Febrero de 1956, la cual corre inserta al folio 5 del presente expediente; de donde se desprende que efectivamente el primer nombre y el primer apellido de la madre del solicitante es “MARIA AURORA MORA RICO” y no como erróneamente le colocaron AURORA RICO; en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud. En consecuencia el Acta de Nacimiento número 21 emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Lobatera del Estado Táchira, de fecha 13 de Febrero de 1956, que corre al folio 05 perteneciente al solicitante JESUS DELGADO RICO, queda rectificada en el sentido, que el nombre correcto de la madre del solicitante es “MARIA AURORA MORA RICO” no como erróneamente aparece y que en consecuencia el nombre del solicitante debe transcribirse como JESÚS DELGADO MORA Y ASÍ SE DECIDE.
Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Lobatera y el Registro principal del Estado Táchira, y estámpese en los libros las Actas rectificadas la correspondiente nota marginal.
Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 12 días del mes de Abril de Dos Mil Siete.- AÑOS: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ROSA ZAMBRANO PRATO
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