REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: José de la Trinidad del Carmen Torres Mejía, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 9.152.524, domiciliado en San Cristóbal – Estado Táchira.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado Alexander José Montilla Macias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.411, según Poder otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16 de Febrero de 2.005, anotado bajo el Nº 76, tomo 18 de los Libros de autenticaciones respectivos.
Domicilio Procesal: Centro Colonial “Dr. Toto González, primer piso, oficina Nº 8, carrera 3, Esquina calle 4, sector Catedral, San Cristóbal – Estado Táchira.
Parte Demandada: Ana Mireya Olejua Zambrano y Alexis Eduardo Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V – 9.235.866 y V – 4.352.242, domiciliados San Cristóbal – Estado Táchira.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogado Nelson José Mora Murzi, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.186.
Domicilio Procesal: Centro Comercial “La Extraña”, calle 8 con carrera 6, signado con el Nº 7 – 63 y 7 – 69, local L – 6, Municipio San Cristóbal – Estado Táchira.
Motivo: Reivindicación.
Expediente Civil N° 6204/2005. (Solicitud de Medida)
I
Vista la diligencia de fecha 21 de Marzo de 2.007, suscrita por el abogado Alexander José Montilla Macias, con el carácter acreditado en autos, en la cual expone: “Solicito respetuosamente a la ciudadana Juzgadora, que amparando el derecho a la Tutela Judicial Efectiva que tenga en mi pedir, se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad de los demandados y que consiste en un lote de terreno con casa para habitación sobre el construida todo ubicado en el Barrio Santa Eduviges antiguo sector El Hiranzo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y que se encuentra en el Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 20, tomo 20, folios 1 al 5, Protocolo I, Primer Trimestre de fecha 20/03/2001…”
El tribunal para decidir observa:
Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:
La parte demandante consigna copia simple del documento por medio del cual el ciudadano Ismael Olejua Suárez , da en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable a los ciudadanos Ana Mireya Olejua Zambrano y Alexis Eduardo (demandados), un inmueble consistente en un lote de terreno con casa para habitación sobre el construida todo ubicado en el Barrio Santa Eduviges antiguo sector El Hiranzo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y que se encuentra en el Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 20, tomo 20, folios 1 al 5, Protocolo I, Primer Trimestre de fecha 20/03/2001, el cual será valorado de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales Dr. Manuel Osorio, Acción Reivindicatoria es: “Aquella que tiene por objeto el ejercicio por el propietario de una cosa de los derechos dominicales, a efectos de obtener la devolución de la misma por un tercero que la detenta”, y Reivindicación es “recuperación de lo propio, tras despojo ajeno o indebida posesión”; es decir, que la Reivindicación de lo que se trata es que el inmueble sea devuelto a su propietario, y no de una acción pecuniaria.
El demandante en su petitorio requiere a los demandados:
1. Para que convenga o en su defecto sea declarado por el tribunal que el ciudadano José de la Trinidad del Carmen Torres Mejia es el exclusivo propietario del inmueble antes descrito.
2. Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal, en que los demandados han invadido y ocupado indebidamente desde mediados del año 2.002m el inmueble propiedad del ciudadano José de la Trinidad del Carmen Torres Mejia.
3. Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en que los ciudadanos Ana Mireya Olejua Zambrano y Alexis Eduardo Díaz, no tienen ningún derecho sobre el inmueble ya descrito, y para que restituyan y entreguen sin plazo alguno el inmueble invadido y usurpado por los demandantes.
En consecuencia la pretensión del demandante eventualmente generaría de ser ganancioso, una sentencia no de tipo pecuniario, lo cual va en contravención con la naturaleza de la acción es que petitoria, entonces si el actor pretende una medida sobre un bien inmueble distinto al que es objeto de la pretensión y observando que su pretensión principal es para que le RESTITUYAN Y ENTREGUEN sin plazo alguno, el inmueble invadido y usurpado por los demandados, la solicitud de la medida no es procedente y ASI SE DECIDE.
Por los hechos anteriormente analizados este Juzgado debe declarar sin lugar la medida solicitada por la parte demandante y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
SIN LUGAR LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada sobre:
Un inmueble propiedad de los demandados y que consiste en un lote de terreno con casa para habitación sobre el construida todo ubicado en el Barrio Santa Eduviges antiguo sector El Hiranzo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y que se encuentra en el Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 20, tomo 20, folios 1 al 5, Protocolo I, Primer Trimestre de fecha 20/03/2001.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de abril de 2.007. AÑOS: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. ROSA ZAMBRANO P.
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