196° y 147°
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, Compañía Anónima, “BANFOANDES C.A.”, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito inicialmente bajo la denominación social de Banco de Fomento Regional Los Andes, Compañía Anónima, BANFOANDES C.A.por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03 de Agosto de 1951, bajo el Nº 39; modificados totalmente sus Estatutos Sociales y cambiada su denominación social por virtud de la expresada transformación a Banco Universal, conforme consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 31 de marzo de 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la citada Circunscripción Judicial el 25 de Mayo de 2005, bajo el Nº 71, Tomo 10-A, autorizado para actuar como Banco Universal, según Resolucion Nº 420-04 de fecha 02 de Septiembre de 2004, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.018 de fecha 08 de Septiembre de 2004, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-07000174-7.
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: Abogados LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS Y BRENDA NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 11.506.957 y V-12.972.145 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 78.593 y 83.779, en su orden, representación que consta de Instrumentos Poderes otorgados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 05.02.2003, bajo los Nº 02 y 03, Tomo 001, Protocolo Tercero.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 4, con carrera 3 Nº 3-15, Edificio Centro Colonial, oficina Nº 2, San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil “Agropecuaria Doña Teresa”, C.A., domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello, del Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 23 de Noviembre de 2000, bajo el Nº 72, Tomo 22-A, con modificación inscrita por ante la precitada Oficina de Registro, el 03 de Noviembre de 2004, bajo el Nº 19, Tomo 20-A, en su carácter de deudora hipotecaria, en la persona de Felipe Andrés Ocampo Sequeda, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.135.075 y ODOARDO ASÍS ZAMBRANO MENESES, venezolano, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad Nº 13.675.792, soltero, en su carácter de Gerente General de la Empresa.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogado MAURICIO IVÁN VALENCIA OCAMPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.540.268, inscrito en el Inpreabogado Nº116.686, según Poder otorgado en la ciudad de Cartagena, República de Colombia, el 06 de Septiembre de 2006, y debidamente apostillado por ante el ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, en fecha 08 de Septiembre de 2006.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Las Acacias, Carrera 6, casa Nº 1-96, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Sentencia Interlocutoria Decisión Cuestiones Previas).
EXPEDIENTE N° 6561-2006.
CAPITULO II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS:
En fecha 09 de Marzo de 2007, dentro del lapso legal, la parte demandada conjuntamente con la Oposición a la Ejecución de Hipoteca, se excepcionó proponiendo las siguientes Cuestiones Previas, respecto de las cuales el Tribunal para decidir observa:
PRIMERA: La parte demandada propone la Cuestión Previa contemplada en el artículo 346, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, relativa a El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado el libelo los requisitos que indica el artículo 340.
Para fundamentar su alegato señala que:
En efecto el artículo 340 ejusdem, dispone al numeral 4º lo siguiente:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble: las marcas, colores o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
SEGUNDA: La parte demandada propone la Cuestión Previa contemplada en el artículo 346, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, relativa a El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado el libelo los requisitos que indica el artículo 340.
Para fundamentar su alegato señala que:
En efecto el artículo 340 ejusdem, dispone al numeral 5º lo siguiente:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Dentro del lapso legal la parte actora subsanó las dos Cuestiones Previas antes referenciadas, y posteriormente no hubo contradicción a dicha subsanación por parte del demandado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 657 en lo que se refiere a dichas Cuestiones Previas, el Tribunal no se pronuncia al fondo del asunto, teniéndose debidamente subsanado el libelo de demanda. Y ASI SE DECIDE.
TERCERA: La parte demandada propone la Cuestión Previa contemplada en el artículo 346, numeral 8º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Para fundamentar su alegato señala que: Se opone formalmente al fondo de la presente acción por la disconformidad con el saldo establecido por la demandante y la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Ya que:
En fecha 14 de marzo de 2005, en la causa penal Nº 8C-6087-2005 fue decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre inmueble propiedad de mi representada por el Juzgado 8º de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sus mejoras, y bienhechurías, y a partir de ese momento cesaron todos las actividades propias de la Agropecuaria DOÑA TERESA C.A. y en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal con competencia penal decayeron todas las actividades que venía ejerciendo mi representada sobre los bienes y las unidades de producción agrícola en las que invirtió las sumas liquidadas en el préstamo bajo estudio, por un ´hecho del príncipe´, el cual, hasta la presente fecha se mantiene invariable y sin resolución. A partir del inicio de tales procedimientos de investigación y esclarecimiento de hechos, el Estado Venezolano instauró cautelarrmente un régimen de administración sobre el indicado fundo agropecuario, lo que ha traído como consecuencia que la base y el sustento del cual se originarán los pagos que realizaría mi representada a la hoy acreedora BANFOANDES C.A quedaran fuera del alcance de ésta, y en su lugar, bajo resguardo y responsabilidad del Estado. Por lo que el Estado imposibilita a la propietaria en el manejo productivo del bien.
Del modo descrito se configuró en la realidad de la empresa demandada en la presente causa, la imposibilidad civil-material de honrar las obligaciones asumidas con otro órgano del ejecutivo nacional.
Respecto a esta Cuestión Previa (Excepción Dilatoria) el procesalista venezolano Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza en su obra “Las Cuestiones Previas en el procedimiento Civil ordinario”, (Segunda Edición, ampliada y puesta al día. Editorial Jurídica Santana), señala:
“Al respecto Alsina (1958), expresa:
“para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio
debe fundarse en una relación substancial independiente de la que-
motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de
la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo
a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa
juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”. T.III
p.159).
Y agrega este autor, que existe cuestión prejudicial cuando “debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia”. (T.III. p.155).
En otras palabras, existen dos relaciones jurídico materiales dependientes la una de la otra; por lo tanto, para decidir la relación dependiente, se requiere que previamente sea decidida la relación independiente; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente.” (El subrayado es del Tribunal).
Esto es, la PREJUDICIALIDAD procede únicamente frente a otro proceso judicial pues son las sentencias judiciales dictadas en procesos contenciosos las susceptibles de adquirir el carácter de cosa juzgada, como lo señala la Sala de Casación Social en sentencia Nº 323 del 14 de mayo de 2003.
“…la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esta cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquél en que se ventilará dicha pretensión; y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla”. (sic).
Al contradecir tal Cuestión Previa, la parte actora, señaló: Que no existe prejudicialidad alguna por cuanto la sentencia que sea proferida en ese procedimiento penal, no afecta la causa civil que nos incumbe, por la sencilla razón de que la sentencia penal va a determinar la responsabilidad penal de los imputados y no la validez o existencia de la obligación mercantil (garantía hipotecaria de primer grado a favor de Banfoandes C.A.). Por lo que el procedimiento de Ejecución de Hipoteca que nos atañe no depende bajo ningún concepto del juicio penal antes referido.
Más adelante y luego –al igual que lo hizo la parte demandada- de explanar Doctrina Patria, agrega: En el caso subiúdice la parte demandada pretende vincular los hechos (delitos y responsabilidad penal) que se debaten en el citado juicio penal con aquellos debatidos en el juicio que conoce este Tribunal (cobro de bolívares-vía ejecución de hipoteca) circunstancia suficiente para considerar improcedente la cuestión previa opuesta.
Durante el lapso probatorio de Ley, la parte demandada NO PROMOVIÓ PRUEBAS EN SU FAVOR.
La PARTE ACTORA, promovió:
-El Documento Público que corre agregado a los folios 25 al 30 del Expediente acompañado como instrumento fundamental de la solicitud de ejecución de hipoteca, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, de fecha 09 de Noviembre de 2004, bajo el Nº 36, Tomo II, Protocolo Primero, folios 208 al 216, Cuarto Trimestre de ese año, que contiene el Contrato de Préstamo con GARANTIA HIPOTECARIA, suscrito entre mi mandante y la demandada sociedad Mercantil Agropecuaria Doña Teresa C.A. identificada en autos, el cual no fue tachado por la demandada en su oportunidad legal, produciendo todos sus efectos jurídicos.
- Igualmente promovió el Estado de Cuenta y las liquidaciones de las partidas de fechas 11 y 16 de Noviembre de 2004, emitidos por Banfoandes y acompañados con la solicitud de ejecución de hipoteca que corren agregados al expediente marcados 3 y 5 y rielan a los folios 34, 38 al 41. Dichos documentos señala, no fueron impugnados en su oportunidad legal, produciendo en consecuencia todos sus efectos jurídicos, como se estableció en el contrato y como lo establece la norma arriba citada. Documentos a los que se les concede el valor probatorio contenido en el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Con dichos documentos se ha probado la existencia del crédito otorgado, la obligación de pagar que tiene la demandada para con su representado, -aduce la actora-, la mora en la cual incurrió la demandada, así como las condiciones bajo las cuales convinieron cumplir y someterse las partes.
Observa el tribunal que en la oportunidad de promover pruebas en la incidencia aperturada, el demandado no comprobó al Tribunal la existencia dos relaciones jurídico materiales dependientes la una de la otra y que para decidir la relación dependiente, se requiriese que previamente fuese decidida la relación independiente; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendría que ser acogido en esta sentencia, respecto a la relación dependiente. A más de eso, la parte actora impugnó las copias simples promovidas por la parte demandada corrientes a los folios 109 al 136 (prometidas promoverlas por el demandado en su oportunidad procesal sin haberlo hecho); por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ante la no insistencia en hacerlas valer por el demandado, las mismas se consideran no fidedignas, y en consecuencia se desechan. Y ASI SE DECIDE,
Habiéndose desechado la prueba que acompañaba el alegato de la parte demandada, en todo caso, el Tribunal observa que efectivamente como lo expresa la parte actora, la sentencia que sea proferida en ese procedimiento penal, no afecta la causa civil que hoy nos ocupa, ya que la sentencia que produzca el Juez penal (a más de recaer en una persona natural y no en una persona jurídica como lo es la demandada de autos EMPRESA MERCANTIL AGROPECUARIA DOÑA TERESA C.A.) determinaría eventualmente la responsabilidad penal de los imputados; cuestión que es independiente de la validez o existencia de la obligación mercantil (garantía hipotecaria de primer grado a favor de Banfoandes C.A.). Circunstancia suficiente para considerar improcedente la cuestión previa opuesta.
La Cuestion Prejudicial pudiera darse por ejemplo, si existe una demanda de nulidad sobre cláusulas de intereses sobre el Crédito Hipotecario, formulada por el deudor hipotecario, cuya decisión favorable plantearía que se ha pagado en exceso; ello haría disconforme al demandado con el saldo y alegar compensación. Esta decisión de resultar favorable le daría nuevas defensas al deudor hipotecario.
Siguiendo al profesor Couture la Hipoteca es un contrato accesorio por virtud del cual se afectan en garantía de una obligación confiriendo preferencia al acreedor (que en el sub iúdice es el Estado Venezolano) determinados bienes raíces, o naves. Entonces y –de acuerdo al concepto esgrimido en nuestro Código Adjetivo-si la hipoteca está ubicada como un derecho real de garantia, cuyo fin es asegurar el cumplimiento de una obligación, concediendo un derecho de preferencia sobre los acreedores, el poder jurídico tutelado (objetivo
y subjetivo) será directamente sobre la cosa, sin necesidad de la intervención de terceras personas; es –como nos lo enseña el Dr. Rodrigo Rivera , un derecho de valor absoluto porque se da contra todas las personas y frente a todos. Así si la Hipoteca es un derecho real, mal puede depender de una Sentencia Penal para su ejercicio. Y más si ésta recae sobre el sujeto más no sobre el objeto. Lo contrario, (aceptar que por causa del Estado Venezolano que a través de un Juez Penal ordenó Medidas asegurativas sobre los bienes, y cuya decisión incidente no tropieza sobre el ejercicio del derecho que tiene Banfoandes sobre la cosa dada en Hipoteca,) sería desvirtuar e incluso desconocer el mismo Estado que dependa de una causa penal, el que los derechos hipotecarios se hagan efectivos o no; lo cual contraría flagrantemente
la Constitución de la República. A mas de entender que el juicio de Ejecución de Hipoteca se caracteriza por ser breve. Razones por las cuales nuevamente debe desecharse la Cuestión Previa alegada. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, debe ser declarada SIN LUGAR la Cuestión Previa contemplada en el artículo 346, numeral 8º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa alegada por la parte demandada Empresa Mercantil “Agropecuaria Doña Teresa”, C.A., domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello, del Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 23 de Noviembre de 2000, bajo el Nº 72, Tomo 22-A, con modificación inscrita por ante la precitada Oficina de Registro, el 03 de Noviembre de 2004, bajo el Nº 19, Tomo 20-A, en su carácter de deudora hipotecaria, en la persona de Felipe Andrés Ocampo Sequeda, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.135.075 y ODOARDO ASÍS ZAMBRANO MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.675.792, soltero, en su carácter de Gerente General de la Empresa, a través de su APODERADO JUDICIAL Abogado MAURICIO IVÁN VALENCIA OCAMPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.540.268, inscrito en el Inpreabogado Nº116.686, según Poder otorgado en la ciudad de Cartagena, República de Colombia, el 06 de Septiembre de 2006, y debidamente apostillado por ante el ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, en fecha 08 de Septiembre de 2006, contemplada en el artículo 346, numeral 8º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto resultó totalmente vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los ONCE (11) días del mes de ABRIL de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. Yittza Y. Contreras B.
Abg. Rosa Zambrano Prato
LA SECRETARIA TEMPORAL
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