REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, once de Abril de dos mil siete.
196° y 148°
I
En fecha 23 de Noviembre de 2005, fue presentado por los cónyuges EDITH MILDRE CARDENAS CARRERO y VÍCTOR MANUEL REY ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.-5.686.204 y 10.147.726 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, asistidos por el abogado CESAR OMERO SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.494, escrito donde manifiestan que contrajeron matrimonio civil el día 20 de julio de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que durante su unión conyugal poseen un bien.
Ahora bien, en virtud de causas muy diversas decidieron separarse de mutuo consentimiento.
Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2005, este Juzgado admitió la demanda y decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.
Corre al folio catorce (14), corre diligencia de fecha 22 de febrero de 2006, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que el oficio N° 043 le fue firmado por el ciudadano RAMÓN DURAN, funcionario de la Fiscalía XIV del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio 16, corre escrito de fecha 29 de Enero de 2007, suscrita por la ciudadana EDITH MILDRE CÁRDENAS CARRERO, asistida por el abogado CESAR OMERO SIERRA, mediante la cual solicita la conversión de divorcio y solicita se le notifique a su cónyuge ciudadano VÍCTOR MANUEL REY ALVARADO.
Corre al folio diecinueve (19), corre diligencia de fecha 20 de marzo de 2007, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que le fue firmada la boleta de notificación librada al ciudadano VÍCTOR MANUEL REY ALVARADO.
II
El artículo 185 del Código Civil en su primer y segundo párrafo, dispone:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Y lo impuesto en “El artículo 190 del Código Civil:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, encuentra esta Juzgadora, que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos, y ha sido solicitado de mutuo acuerdo la conversión en divorcio, no se encuentra ningún elemento del cual pueda inferirse que haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO de los ciudadanos EDITH MILDRE CARDENAS CARRERO y VÍCTOR MANUEL REY ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.-5.686.204 y 10.147.726 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos por acto celebrado el 20 de Julio de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 118.
- Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
- Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
- Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once días del mes de Abril de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ROSA ZAMBRANO PRATO
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