REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: JUAN OBERTO FANDIÑO DÁVILA Y JUANA MARÍA MORENO SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.- V- 10.150.907 y V- 5.670.192 en su orden, empleado público y de oficios del hogar respectivamente, de este domicilio y hábiles.

ASISTIENDO A LA PARTE SOLICITANTE: Abogada HILDA ANNETTE MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 26.203.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.

EXPEDIENTE CIVIL N° 7105/ 2007
I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución y presentado por la abogada ALEJANDRA PACHECHO VARGAS, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YAZMIN CELMIRA TOVAR PARDO y EDGAR RAUL PERNIA RUIZ, como consta de poder especial conferido ante la Embajada de Venezuela en Bogotá en fecha 22 de Diciembre de 2006, bajo el N° 172, folio 177 y 178, protocolo único, tomo I, mediante el cual pide se declare el divorcio a sus poderdantes, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:

Que sus representados contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de Junio de 1990, como consta en acta de matrimonio N° 13. Así mismo, que no procrearon hijos durante esta unión.

Después de contraído el matrimonio sus representados fijaron como domicilio conyugal la ciudad de Bogotá, Colombia, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Septiembre del 2000 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.

Igualmente, en cuanto a los bienes a liquidar, no existen liquidación alguna en vista de que no existen gananciales en la comunidad conyugal.

Por lo antes expuesto, es por lo que se solicitan en nombre de sus representados, que de conformidad con el artículo 185/A del Código Civil Venezolano Vigente, se declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.

Anexaron las siguientes documentales:
1.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y de la apoderada judicial.
2.- Poder especial conferido ante la Embajada de Venezuela en Bogotá en fecha 22 de Diciembre de 2006, bajo el N° 172, folio 177 y 178, protocolo único, tomo I.
2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 13 de fecha 15 de Junio de 1990.

II


Por auto de fecha 16 de Febrero de 2007, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga lo que considere conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 08).

Corre al folio doce (12), diligencia de fecha 26 de Marzo de 2007, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de Notificación, le fue firmada por el ciudadano CARLOS BRICEÑO, en su carácter de Funcionario de la Fiscalía XIV Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio catorce (14), diligencia de fecha 30 de Marzo de 2007, suscrita por el abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, Fiscal Auxiliar XIV del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud.
III
Esta Juzgadora para decidir observa:

- Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 13 de fecha 15 de Junio de 1990 emanada de la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Táchira, presentada, constituye Documento Público y conteniendo éste la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

- Ahora bien, establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

En consecuencia, se observa de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide. IV
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos EDGAR RAÚL PERNIA RUIZ y YAZMIN CELMIRA TOVAR PARDO, identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 15 de Junio de 1990, por ante el Extinto Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 13, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez días del mes de Abril de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ROSA ZAMBRANO PRATO