JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, diez de abril de 2.007.

196º y 148º


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: TANIA DEL CARMEN GARCÍA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 10.306.719.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUÍS ALBERTO BARON LOZADA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 118.232.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Centro Cívico, Torre A, piso 2, oficina Nº 02 – 03, San Cristóbal – Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: LORNA ZARINA MONTOYA JARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 12.755.195, domiciliada en la urbanización el Diamante carrera 02 Nº 1-43, Tariba. Municipio Cárdenas – Estado Táchira.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.


EXPEDIENTE: CIVIL 7078/2006. (Solicitud de Medida).



I

Visto el escrito de fecha 03 de Marzo de 2.007, suscrita por el abogado Luís Alberto Barón Lozada, en la cual solicita: “ se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la ciudadana Lorna Zarina Montoya Jara, parte demandada en la presente causa, siendo este inmueble objeto del contrato de opción de compra , que suscribieron las partes, se encuentra ubicado en la comunidad del Diamante, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: con carrera 2, mide 12, 35 mts), SUR: con la vivienda Nº 01 – 82, mide , de la calle 2 propiedad de Henry Parra, mide 11, 20 mts, ESTE: con la vivienda Nº 01 – 27, carrera 2, propiedad de Aurelio Zambrano, mide 20,60 mts, OESTE: con la calle 2, mide 21, 40 mts. Este inmueble le pertenece a la optante vendedora (parte demandada) según documento protocolizado por ante la Oficina Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello en fecha 07 de julio de 2.006, anotado bajo el Nº 36, tomo 03, protocolo 1º , tercer trimestre”

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

La parte demandante consigna copia simple contrato de opción de compra celebrado entre las ciudadanas Lorna Zarina Montoya Jara y Tania del Carmen García Pérez, quedando notariado e inserto bajo el Nº 18, tomo 166, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Cuarta de la Ciudad de San Cristóbal – Estado Táchira, y que será valorado de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con el documento anteriormente analizado se puede presumir el buen derecho que tiene la demandante ciudadana Tania del Carmen García Pérez, en su carácter de optante compradora, y quien demanda la resolución de contrato como parte de la relación jurídica material, cuya fuente es el contrato.

También consigna la parte demandante copia certificada del documento por medio del cual la ciudadana Nelly Noevia Zambrano García, le da en venta, pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana Lorna Zarina Montoya Jara, una mejoras construidas sobre terrenos propiedad de INAVI, ubicado en la comunidad de El Diamante , Municipio Cárdenas del Estado Táchira, quedando inserto bajo el Nº 36, tomo 03, folios 171 al 174, protocolo 1, tercer trimestre, y que será valorado de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.


Ahora bien en cuanto al Periculum in Mora, el tribunal puede presumir del documento anteriormente valorado que como el inmueble se encuentra en manos de la demandada, si se llegara a efectuar ventas del mencionado inmueble se vería ilusoria la ejecución del fallo, ya que si saliera de las manos de los demandada el inmueble objeto de la medida y se llega a ser declarada con lugar la acción demandada en la definitiva, se causaría un daño grave e irreparable a los derechos de la demandante, atendiendo al Principio de la Brevedad Procesal consagrado dentro de la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva; pues la pretensión de la parte demandante y sus eventuales consecuencias requieren que el inmueble objeto de la misma se encuentra para tal momento procesal en manos del demandado. Y ASI SE ESTABLECE.

Y por cuanto el inmueble objeto de la demanda se encuentra en terrenos del Instituto Nacional de la Vivienda, se acuerda notificar mediante oficio al Presidente de dicho organismo para lo cual se comisiona al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana.

De modo que realizadas las consideraciones anteriores, este tribunal debe decidir que prospera la solicitud de Medida requerida por la parte demandante y ASI SE DECIDE:




DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:


 CON LUGAR LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada. En consecuencia se decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:


Un inmueble ubicado en la comunidad del Diamante, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: con carrera 2, mide 12, 35 mts), SUR: con la vivienda Nº 01 – 82, de la calle 2 propiedad de Henry Sanchez, mide 11, 20 mts, ESTE: con la vivienda Nº 01 – 27, carrera 2, propiedad de Aurelio Zambrano, mide 20,60 mts, OESTE: con la calle 2, mide 21, 40 mts. Este inmueble le pertenece a la optante vendedora (parte demandada) según documento protocolizado por ante la Oficina Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello en fecha 07 de julio de 2.006, anotado bajo el Nº 36, tomo 03, protocolo 1º , tercer trimestre”

 Ofíciese al Registrador Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira. Así mismo ofíciese al Instituto Nacional de la Vivienda con sede en el Área Metropolitana de Caracas a cuyo efecto se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana y donde se acuerda enviar despacho con sus debidas inserciones y oficio.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de abril de 2.007. AÑOS: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. ROSA ZAMBRANO P.