JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

En fecha 26 de marzo de 2001, fue presentado por los cónyuges PEDRO JOSE RANGEL RAMIREZ y NILSA BRISEIDA MORA ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nºs. V- 12.542.965 y V-16.408.680, de este domicilio, asistidos por el abogado RICHARD ALEXANDER COBOS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.970.357, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.705, escrito donde manifiestan que contrajeron matrimonio civil el día 16 de julio de 1998, por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Táchira, según consta en acta de matrimonio inserta al folio 03, que durante su unión conyugal no procrearon hijos, no adquirieron bienes de fortuna, y que han decidido de mutuo acuerdo separarse de cuerpos y bienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 31 de octubre de 2001, este Juzgado admitió la demanda y decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.

Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2006, el ciudadano PEDRO JOSE RANGEL RAMIREZ, ya identificado, asistido por el abogado RICHARD ALEXANDER COBOS ROMERO, solicito la conversión de la separación de cuerpos y bienes en DIVORCIO por haber transcurrido más de un (01) año de la declaración de Separación de Cuerpos y Bienes sin haber reconciliación en dicho lapso. Así mismo, solicito la notificación de la ciudadana NILSA BRISEIDA MORA ROA, para lo cual se comisiono al Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial, remitiendo sus resultas con Oficio Nº 5820-319, de fecha 19 de Marzo de 2007; igualmente se notificó al fiscal XV del Ministerio Público en fecha 31 de enero de 2007, tal como lo hace constar el alguacil de este Tribunal en diligencia de fecha 16 de febrero de 2007.


Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, encuentra esta Juzgadora que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos y Bienes, que no se encuentra ningún elemento del cual pueda inferirse que haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la conversión en DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos PEDRO JOSE RANGEL RAMIREZ y NILSA BRISEIDA MORA ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nºs. V- 12.542.965 y V- 16.408.680, de este domicilio. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos por acto celebrado el 16 de Julio de 1998, por ante la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 26.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil siete.




Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal


Abg. Iris Margiore Rojas Alarcon
Secretaria

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) del día de hoy.-



Abg. Iris Margiore Rojas Alarcon
Secretaria




Exp. Nº 2997