REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 09 de Abril de 2007

196° y 148°
Por cuanto este Tribunal observa que en fecha 29 de marzo de 2007, fue recibida por distribución Acción de Amparo, incoada por las ciudadanas MARIA CRISTINA DEPABLOS Y MAYELA CARRERO MEDINA en contra de los ciudadanos RODOLFO JESUS REY ROMERO Y ZOILA ROSA MORA PATIÑO, actuando las partes actoras en su condición de propietaria y Presidenta de la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la primera, y la segunda como propietaria y Secretaria de la referida Asociación Civil, y siendo que en esta misma fecha se acordó notificar a las solicitantes a los efectos de corregir los defectos y omisiones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, se observa que las mismas fueron notificadas en fecha 02-04-2007, y por escrito presentado en esa misma fecha se realizaron las correcciones alusivas a los derechos y/o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en virtud de lo cual se procede a revisar el escrito corregido. En tal sentido, manifiestan en primer lugar, que ratifican en todo su contenido la solicitud presentada y que encabeza el presente expediente; en segundo lugar, exponen que en fecha 11-03-2007 la ciudadana Zoila Rosa Mora Patiño convocó a una asamblea de copropietarios de la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, para conformar el Consejo Comunal y Directiva, que la misma recogió firmas por triplicado, confundiéndoles con el objeto que se proponía, y luego de las postulaciones y escrutinio del concejo comunal, y después de que la mayoría de los firmantes se ausentaron, procedió a escoger una Junta Directiva para regir los destinos de la Asociación; que es el caso que no se cumplieron los requisitos mínimos para la convocatoria, que no convocó la Junta Directiva, pues se trataba de una asmblea para designar el concejo comunal, lo cual lo vicia de nulidad absoluta de la convocatoria; que de haberse convocado debidamente ello constaría en el Registro Inmobiliario y nada de ello consta; que no se cumplió con el quórum reglamentario, que hubo ausencia total del cumplimiento de los requisitos esenciales para la validez de las deliberaciones, es decir, no se convocó de conformidad a los estatutos; ni tampoco existe acta asentada en el libro de actas respectivo, por lo que a su decir, se está en presencia de una convocatoria nula, y como consecuencia el acto y acta de dicha asamblea son igualmente nulos. Por otra parte señalan que en fecha 22-03-2007 el ciudadano Rodolfo Rey fungiendo como el nuevo Presidente de la aludida Asociación Civil, revocó la representación judicial en la causa N° 16.436 por Intimación de Honorarios, y en fecha 23-03-2007 revocó la representación judicial en la causa N° 18.452 por querella interdictal que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil; que con tales actuaciones materiales y las vías de hecho realizadas por el ciudadano Rodolfo Jesús Rey, se evidencia la prescindencia total y absoluta, establecida en el acta constitutiva para realizar tales actos actuando a motu propio, por lo que quedaron desprotegidos los derechos e intereses de los asociados, lo cual es contrario a lo establecido en al artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el debido proceso, por lo que a su decir, al no disponer de otra vía legal expedita y eficaz, es por lo que acuden a la vía del amparo, visto que se ha puesto en peligro inminente la suerte del urbanismo.
El Tribunal para decidir Observa:
El amparo constitucional tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional.
Sobre éste particular el Dr Freddy Zambrano en su libro “El Procedimiento de Amparo Constitucional” agrega que con fundamento en el carácter excepcional y residual del Amparo, la Jurisprudencia ha venido rechazando sistemáticamente la Acción de Amparo como medio idóneo para dilucidar controversias que se plantean en materia de contratos y para obtener indemnizaciones por daños y perjuicios, igualmente señala que la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al autor, en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos, de tal manera que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el Juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales. A este respecto tenemos Sentencia N° 81 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 09 de marzo de 2000, donde estableció que en virtud del carácter extraordinario de la Acción de Amparo su procedencia esta limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Por otra parte, en sentencia N° 1904 de fecha 22-07-2005, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal estableció lo siguiente:
“La Sala advierte que en el presente caso la parte actora invocó como fundamento de su acción la violación de normas de orden legal, para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
…En este orden, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación, evidentemente, no será de orden constitucional. Se concluye entonces que deba bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente la protección constitucional.” Subrayado del Juez.
En el caso de autos, estamos frente a la situación jurídica en la cual las partes accionantes de Amparo, fundamentan su solicitud en la violación al debido proceso, en razón de que no se cumplieron los requisitos mínimos establecidos en los estatutos de la Asociación Civil que dicen representar, específicamente los referidos a la convocatoria para las asambleas extraordinarias a los efectos de deliberar sobre los puntos que sean de interés de la misma, establecidos en la cláusula Décima Novena de dichos estatutos, y que en virtud de ello debe declararse la nulidad de la convocatoria y como consecuencia la nulidad del acto y acta de la asamblea realizada en fecha 11-03-2007 la cual fue protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 14-03-2007, quedando inscrita en la matrícula 2007-LRC-TO5-37. En este sentido es oportuno referir el criterio sentado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1392 de fecha 28-06-2005, y el cual es como sigue:
“…el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel, que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes, y deberes de los sujetos procesales. Esto, conlleva a determinar que tanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; por lo que su transgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvia algunas de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho.”
Ahora bien, en atención a los referidos criterios jurisprudenciales de carácter vinculante citados ut supra, considera este sentenciador que al estar conformado la garantía constitucional del debido proceso por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos e intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procedimientos judiciales, mal podría intentarse una Acción de Amparo alegándose la violación del derecho al debido proceso cuando previamente no se ha ejercido una acción que permita establecer como lo ha señalado la Sala Constitucional, la existencia de partes adversas, la existencia de reglas de debate y un órgano imparcial, por lo que fuera del marco de un procedimiento llámese administrativo o judicial no puede hablarse de violación al debido proceso, aunado al hecho, de que los alegatos y defensas planteados en la presente acción se refieren a la violación de normas de carácter estatutario, por lo que al haberse hecho la confrontación directa entre estos hechos alegados con la norma constitucional que se denuncia como violentada se evidencia que no existe transgresión alguna al debido proceso como garantía fundamental consagrada en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por las ciudadanas MARIA CRISTINA DEPABLOS Y MAYELA CARRERO MEDINA en contra de los ciudadanos RODOLFO JESUS REY ROMERO Y ZOILA ROSA MORA PATIÑO, actuando las partes actoras en su condición de propietaria y Presidenta de la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la primera, y la segunda como propietaria y Secretaria de la referida Asociación Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los Nueve (09) días del mes de Abril de dos mil Siete (2007).

PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ TEMPORAL

GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ
SECRETARIO