REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE DOS MIL SIETE.
197º Y 148º
Previa revisión de la presente causa, se pudo observar:
Que en fecha 28 de enero de 2005, se admitió la presente demanda de partición, intentada por Francisco Adolfo Lizcano Torres, Elizabeth Lizcano Torres, Jorge Lizcano Torrres, Ninfa Lizcano de Mujica y Luis Humberto Lizcano Torres, contra Victoria Lizcano de Rincón y Carmen Lidia Lizcano Torres.
En fecha 20 de septiembre de 2005, tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor, designándose al arquitecto María Edilia Jaimes Blanco.
En fecha 23 de noviembre de 2005, la arquitecto María Edilia Jaimes, consignó el informe de partición.
En fecha 23 de marzo de 2006 se decretó medida de secuestro el inmueble objeto del presente juicio.
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2006, se fijo acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el 31 de mayo de 2006 y fue declarado desierto por inasistencia de las partes.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2006, se dio por concluida la partición y se le impartió su aprobación y homologación.
En auto de fecha 31 de octubre de 2006, se acordó y libró el primer cartel de remate.
En fecha 27 de noviembre de 2006, la ciudadana Elizabeth Lizcano Torres, asistida por el abogado Rodolfo Ali Rodríguez, consignó tres publicaciones del primer cartel de remate.
En fecha 01 de diciembre de 2006, se dejó sin efecto el primer cartel de remate librado y se acordó y libro nuevamente.
En diligencia de fecha 07 de diciembre de 2006, la ciudadana Elizabeth Lizcano Torres, asistida por el abogado Rodolfo Ali Rodríguez, consignó la publicación del primer cartel de remate.
En fecha 13 de diciembre de 2006, se acordó y expidió el segundo cartel de remate.
Por auto de fecha 26 de enero de 2007, y en virtud de que por error se hizo la publicación en fecha diferente a la que debía ser publicada, se repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 01 de diciembre de 2006, y se libró nuevamente el primer cartel de remate.
En fecha 31 de de enero de 2007, consignaron la publicación del primer cartel de remate.
En fecha 13 de febrero de 2007, consignaron la publicación del segundo cartel de remate.
Mediante diligencia de fecha 21 febrero de 2007, consignaron certificación de gravámenes expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Córdoba del Estado Táchira-
Por auto de fecha 21 de febrero de 2007, se acordó y expidió el tercer cartel de remate y se fijó oportunidad para el acto de remate.
En diligencia de fecha 23 de febrero de 2007, fue consignada la publicación del tercer cartel de remate.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2007, y en virtud de que la decujus heredera Rita Elisa Lizcano Torres, dejó como herederos a dos menores de edad, (cuyos nombres se omiten por disposición expresa de la Ley), se acordó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, a los fines de que se designe un Fiscal Especializado en materia de menores, librándose al efecto oficio N° 255.
En fecha 09 de marzo de 2007, siendo las diez de la mañana tuvo lugar el acto de remate y por cuanto no se hizo presente ninguna de las partes, ni ningún postor, se declaró desierto el acto, y por cuanto este Tribunal oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, a los fines de que designara un Fiscal Especializado en materia de familia, niños y adolescentes, para que emitiera opinión referente a los menores de edad, (cuyos nombres se omiten por disposición expresa de la Ley), a que hace mención el informe del partidor y quienes son hijos de la codemandada ciudadana Rita Elisa Lizcano Torres (decujus), se acuerda que una vez constara en autos la opinión del Fiscal designado, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2007, la abogada Laura Gallanty Bertaggia, con el carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso: Que por cuanto se evidencia que en la presente causa tienen interés dos menores de edad (cuyos nombres se omiten por disposición expresa de la Ley), y al ser un asunto de carácter netamente patrimonial donde figuran niños y adolescentes, el conocimiento de la presente causa debe ser competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, conforme a criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2006. Y solicitó inste a las partes a consignar las partidas de nacimiento de los menores de edad, y de constatar que efectivamente son menores de edad, decline la competencia respectiva.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2007, se instó a las partes a consignar las partidas de nacimiento de los menores de edad, (cuyos nombres se omiten por disposición expresa de la Ley), a los fines de constatar que efectivamente son menores de edad.
En diligencia de fecha 16 de marzo de 2007, el ciudadano Francisco Adolfo Lizcano Torres, asistido por el abogado Rodolfo Ali Rodríguez, consignó las partidas de nacimiento de los adolescentes (cuyos nombres se omiten por disposición expresa de la Ley), para que sean agregadas al expediente y se remitida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente respectivo.
Ahora bien, por cuanto este Tribunal constató que efectivamente los herederos de la decujus Rita Elisa Lizcano Torres, son adolescentes, lo cual conlleva a la especial protección de sus derechos e intereses, se hace necesario referir el criterio sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° AA10-L-2006-000061- Sentencia N° 56, de fecha 16 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Alfredo Sucre Cuba, el cual es como sigue:
“…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha Ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no solo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de estos puede verse afectado en ambos casos… De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional…Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. Así se decide…”
Atendiendo a tal criterio jurisprudencial se infiere que el Tribunal competente para conocer de las demandas donde figuren niños, niñas y adolescentes, sean que actúen como demandantes o como demandados es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a donde se acuerda remitir el expediente.
Déjese Transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. JUEZ TEMPORAL. (fdo) GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ. SECRETARIO. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL).