REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 24 de Abril de 2007.

Exp: N° 16.478-2006
197° y 148°
Vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21-03-2007, este sentenciador hace la siguiente consideración previa:
Respecto al recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

De acuerdo a la norma transcrita, se tiene que el recurso de hecho, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación en uno o en ambos efectos, cuyo objeto es examinar la resolución denegatoria y que de acuerdo con lo previsto en la norma procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa el recurrente y se tramita y resuelve sin relación ni informes, es decir que una vez producidas las copias pertinentes, la incidencia queda en estado de sentencia y sin actuación alguna de los abogados litigantes.
El Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, al referirse al Recurso de hecho señala:

“El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal…su objeto es examinar la resolución denegatoria…”
En tal sentido la actividad del órgano jurisdiccional al conocer del recurso de hecho, se limita al examen del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, o sea, establecer si el recurso de hecho es procedente y ordenar al Ad quo que oiga la apelación en uno o ambos efectos, según fuere el caso o declarar inadmisible el recurso de hecho.
Así mismo, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en su sentencia N° 4.506 en fecha 13-12-2005 señaló lo siguiente:

“… En este sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil..
De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación, o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo, siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.” Subrayado nuestro.

En atención a las anteriores consideraciones de carácter legal y jurisprudencial vinculante, el Juzgado Superior no ordenó a esta instancia oír la apelación formulada por las Apoderadas Judiciales de la parte demandada, en uno o en ambos efectos tal como es el mandato expreso de la norma antes referida, lo cual constituye el debido proceso, y una vez oída, le era dable a la instancia superior que le correspondiera conocer del recurso interpuesto, realizar el debido pronunciamiento.
No obstante lo anterior y a los efectos de no incurrir en desacato de una orden superior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el escrito presentado por las Abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, en fecha 29-11-2006, y a tal respecto se tiene que:
Señalan las apoderadas en dicho escrito el cual corre inserto a los folios 32 al 37, lo siguiente: Que este Operador de Justicia ha sido sorprendido en la buena fe por cuanto la demanda incoada por ante esta representación ya había sido interpuesta contra su representado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuya causa fue signada con el N° 32.026, y en la cual ese Tribunal declaró Perimida la Instancia y Extinguido el Proceso; Que en tal virtud, la representación judicial de la accionante no esperó que transcurriera el lapso previsto en al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de interponer nuevamente su acción; Que se puede constatar que la presente acción contiene idéntica pretensión a la que ya fue perimida, como es la indemnización del Daño Moral causada por la muerte del ciudadano GUSTAVO ALBERTO CAMARGO VILLAMIZAR, que ocurrió el día 20 de febrero del 2006 en Accidente de Tránsito; Que se observe que ni siquiera el lapso de tiempo a que hace referencia la norma procesal anteriormente referida ha comenzado a correr por cuanto la misma representación judicial de la actora interpuso Apelación, y cuyas actuaciones son del conocimiento actual del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en causa signada N° 5.545.
Que con la interposición de la presente acción la representación judicial de los actores, está faltando a la lealtad y probidad en el proceso, siendo ello contrario a la majestad de la justicia, siendo esta conducta de la naturaleza del hecho ilícito; que la actuación de la parte actora configura un dolo procesal específico, por cuanto a su decir, no sólo omiten su deber de veracidad, sino que interponen una acción con una pretensión que por disposición expresa de la norma procesal que rige la materia tenían que esperar que transcurriera el lapso legal. Por lo anterior solicitan que se reponga la causa al estado de declararla Inadmisible.
El Tribunal para decidir Observa:
En primer lugar señalan las solicitantes, que la parte actora en esta causa, ya había interpuesto la presente acción en forma idéntica por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró perimida la misma, y al proceder los accionantes de esta forma vulneraron normas de orden público, en virtud de que no esperaron el transcurso del tiempo legal que consagra la norma contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
A tal respecto debe indicarse en primer lugar, luego de revisadas las presentes actuaciones, que con relación a la causa cursante por ante el Juzgado de Primero de Primera Instancia que declaró perimida la instancia, se interpuso apelación, cuyas resultas no constan en autos, a los efectos de determinar si la misma fue confirmada o revocada y si se encuentra definitivamente firme, de lo cual dependería la verificación de si en efecto la parte actora interpuso la presunta idéntica pretensión antes del transcurso del lapso a que hace referencia el aludido artículo 271 de la Norma Adjetiva Civil, por lo que mal pudiera decirse que se vulneraron normas de orden público, si no consta que dicha sentencia que declaró la perención de la instancia se encuentra definitivamente firme, es decir, si no consta que esté materializada la cosa juzgada.
No obstante lo anterior, manifiestan las solicitantes en su escrito que por ante este Tribunal fue interpuesta “idéntica pretensión a la que ya había sido perimida”, lo que hace forzoso el análisis de ambas pretensiones con el fin de evidenciar o no lo alegado por las mismas. Al hablarse de idénticas pretensiones, ello refiere necesariamente al estudio de la institución de litispendencia, la cual según señala Rengel-Romberg, es:
“la relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas, es la identidad absoluta entre ellas.”

Así, el tratadista Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, P.97 señala:
“…la litispendencia es la coexistencia de dos o más relaciones procesales con idénticos elementos, personas, cosas y causas. La litispendencia supone la vinculación de acciones entre dos o más tribunales igualmente competentes para conocer de cada uno de los juicios que cursan en ellos e incluso pueden encontrarse en un mismo juzgado.”

Los referidos conceptos doctrinarios apuntan consecuencialmente al estudio de los requisitos para la procedencia de litispendencia:
1.- Es necesario que ambos procesos se encuentren en curso, o dicho de otro modo, es necesario que ninguno de los procesos tenga sentencia definitivamente firme. A tal respecto el doctrinario Leoncio Edilberto Cuenca en su obra “Las Cuestiones Previas en el Proceso Civil Ordinario, citando al maestro Chiovenda señala que:” la excepción de litispendencia concédese frente a una simple demanda, mientras que la cosa juzgada supone una sentencia ya producida.” En el caso de autos se observa que la presente causa se encuentra en estado de citación del codemandado Luis Alberto Moncada Rosales, y la causa que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró perimida la instancia se encuentra en estado de apelación, no constando en autos que la misma esté definitivamente firme, lo que hace concluir que estamos en presencia de dos procesos en curso, por lo que se encuentra lleno este requisito de procedencia, y así se decide.
2.- Que se trate de la misma causa, lo que conlleva al estudio de los elementos de Identificación de las causas y de las Pretensiones, siendo los mismos los sujetos, el objeto y la causa:
2.1.- Identidad de sujetos; siempre que éstos vengan al juicio con el mismo carácter que en juicio conexo; en el caso de marras se observa que las partes involucradas son: Parte Actora: el Abg. Antonio José Martínez actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Ana Graciela Villamizar de Barrios, quien actuaba en nombre propio y en nombre y representación de su hijo Javier Reinaldo Barrios Villamizar, la cual mediante escrito de fecha 11-04-2007 desistió de la presente demanda sólo en lo que respecta a ella; y como apoderado judicial del ciudadano Gustavo Alberto Camargo Moncada. Parte demandada: Ciudadanos Luis Albero Moncada Rosales y Ezequiel Carrero Contreras.
Ahora bien, los sujetos de la causa que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia las partes son como sigue: Parte actora: Abg. Antonio José Martínez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Ana Graciela Villamizar de Barrios. Parte Demandada: Ciudadanos Luis Alberto Moncada Rosales y Ezequiel Carrero Contreras.
Con relación a este punto es importante destacar por una parte, lo que establece el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que: “El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.” Se observa en la presente causa que el acto de desistimiento efectuado por la ciudadana Ana Graciela Villamizar de Barrios a través de su Apoderado Judicial, el cual por demás está decir, que puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, aún no ha sido homologado por este Tribunal, pero tal actuación es irrevocable no obstante ello, por mandato expreso de la norma referida; igualmente se observa que tal desistimiento fue realizado con anterioridad al acto de la contestación de la demanda, lo que indica que no requería de la autorización de la contraparte, en virtud de lo cual debe colegirse que la ciudadana Ana Graciela Villamizar de Barrios, no es parte sustancial de la presente causa, y así se declara.
Visto lo anterior se desprende que si bien es cierto, que en ambas causas las partes demandadas son las mismas, no es menos cierto que las partes actoras no lo son; la parte actora en una u otra causa, es diferente, por lo que forzosamente debe concluirse que no existe identidad física absoluta con relación a este elemento de procedencia, y así se establece.
2.2.- Identidad de objeto; requiere que la cosa demandada sea la misma. A tal respecto se observa que en la presente causa se demanda el pago de la cantidad de Trescientos Millones de bolívares (Bs. 300.000.000,oo) por el daño moral causado. Y en la causa que cursa por ante el referido Tribunal Primero de Primera Instancia se demandó el pago de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,oo) por el daño moral causado.
Debe destacarse al respecto, que cuando se demanda un cobro de dinero, ha dicho la doctrina que la cosa se identifica prácticamente por el monto. Se evidencia de las actuaciones que en ambas causas se persigue el pago de una cantidad de dinero por concepto del daño moral causado, en razón de lo cual considera este sentenciador, que si bien es cierto que en ambas demandas el monto es diferente, la diferencia existente con relación al mismo, no excluye el hecho cierto que se persigue en ambas un cobro de bolívares por daño moral; siendo consecuencia de ello considerar que con relación a este elemento existe identidad, y así se decide.
2.3.- Identidad del título; es decir, que sendas demandas estén fundadas en la misma razón; y a tal efecto, si se considera como causa petendi el fundamento principal, el origen de la acción y la razón de pedir, se aprecia entonces claramente que la misma en ambas causas deviene de la responsabilidad civil por daño moral que pudiera generarse por acto ilícito en virtud del accidente de tránsito ocurrido en fecha 20-02-2006 y en el cual se produjo la muerte del adolescente GUSTAVO ALBERTO CAMARGO VILLAMIZAR. Se colige de ello que en ambas causas subsiste este elemento de identificación, y así se decide.
Como refuerzo de lo explanado anteriormente, es pertinente referir el criterio jurisprudencial sentado en esta materia por nuestro Máximo Tribunal, el cual por sentencia N° 50 de fecha 03-02-2004 de la Sala Constitucional se estableció como sigue:
“Pudiendo desprenderse de la norma transcrita, el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces antes autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio.” Subrayado del Juez.

Vistas las anteriores consideraciones, y atendiendo a la solicitud presentada por las Apoderadas Judiciales Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, debe llegarse a las siguientes conclusiones: 1.- Tanto la presenta causa como la causa que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, no se trata de causas o pretensiones idénticas, por lo cual no podrían producirse los efectos de la declaratoria de litispendencia.
2.- Al no tratarse de causas idénticas mal pudiera haberse vulnerado el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición legal.
3.- Al no tratarse de causas idénticas mal pudiera aplicarse la norma contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, se desprende de la sentencia de fecha 21-03-2007 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que la Juez Superior al ordenar el respectivo pronunciamiento, señaló que el mismo debería hacerse de conformidad a lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil. A tal respecto este sentenciador hace la salvedad con relación a este punto que las referidas normas hacen referencia a los diferentes casos de conexión entre las causas, la cual es una vía para lograr la acumulación de los procesos, y tal alegación no le está facultada al Juez para declararla de oficio por no ser una cuestión de eminente orden público. En tal sentido, dicha acumulación sólo puede ser alegada por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo que realizar un pronunciamiento en este sentido, implicaría una lesión al debido proceso y a la seguridad jurídica del mismo
En consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: NIEGA LA SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE DECLARARLA INADMISIBLE, realizada por las Abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales Apud Acta del ciudadano EZEQUIEL CARRERO GONZALEZ.


PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ
JUEZ TEMPORAL

GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ M.
SECRETARIO