REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciseis (16) de Abril de dos mil siete.

196° y 148°

PARTE ACTORA: Ciudadana LOURDES COROMOTO GUZMAN DEL VILLAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.126.699, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada YOANI CUBEROS DUQUE y DAVID ALEXANDER PAOLINI RUIZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 50.014 y 53.325.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSE ARLINTON SANCHEZ y PASTOR ALBERTO MOSQUERA LAMEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.104.834 y V-3.948.769

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados VICTOR MELO ARAGORT, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 85.773 apoderado de José Arlinton Sánchez y Abogada YENNY DUBRASKA GOMEZ ARAQUE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 111.323, apoderada de Pastor Alberto Mosquera Lameda.

MOTIVO: Cobro de Bolívares provenientes de Accidente de Tránsito. (Oposición a la medida).

Síntesis de la controversia

Surge la presente incidencia, por escrito de fecha 20 de Diciembre de 2006, mediante el cual los Abogados VICTOR MELO ARAGORT y YENNY DUBRASKA GOMEZ ARAQUE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 85.773 y 111.323, en su carácter de apoderados de la parte demandada, presentan escrito de oposición a la medida decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho escrito fue presentado dentro del lapso oportuno para ello y en el mismo los apoderados judiciales de la parte demandada expresaron lo siguiente:
“… Dicha medida preventiva podría causar a nuestros representados un gravamen irreparable, en caso de materializarse, ya que si bien es cierto, que fueron demandados por procedimiento breve, por la ciudadana LOURDES COROMOTO GUZMAN DEL VILLA… manifiesta la misma en su escrito libelar, que es evidente, según su criterio, periculum in mora y el fumus bonus iuris, lo que en ningún momento fue ni ha sido demostrado por la parte demandante, situaciones éstas, que son de obligatorio cumplimiento por la misma… Solo señala la parte demandante… “…debido a que las personas por su condición de contratistas de la Empresa Vincleer (manifestado por ellos mismos), no son de este Estado Táchira…” bajo ningún concepto resulta prueba fehaciente como carga de la parte demandante, para demostrar uno de los requisitos taxativos de la Ley Adjetiva, y poder así demostrar al Tribunal, que existe dicho riesgo manifiesto, y en consecuencia, que sea decretada la medida de embargo sobre bienes propiedad de nuestros representados…
… Ciudadano Juez, nuestros patrocinados, tal y como se desprende de las actas que conforman el expediente, poseen residencia fija en el Estado Táchira… donde mantienen el asiento principal de sus negocios e intereses, y en estricto acatamiento a la consecutividad del presente procedimiento, los mismos comparecieron de manera voluntaria ante este Tribunal.. lo que evidencia aún más su plena disposición de hacerse parte del proceso, desapareciendo totalmente, el periculum de mora y el fumus bonis iuris por parte de los mismos…
… Ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto, solicitamos se declare CON LUGAR la presente oposición, y en consecuencia se levante la medida preventiva de embargo decretada por este tribunal contra los bienes propiedad de nuestros representados, ya que la parte demandante, jamas demostró de manera fehaciente y contundente, el periculum in mora y el fumus bonus iuris, hechos éstos, que debieron ser tomados en cuenta por el Tribunal para el momento de resolver en relación a la petición del otorgamiento y decreto de la medida de embargo preventiva solicitada por la parte demandante…”

Motivación para decidir

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Legislador estableció lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

La norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Ahora bien, para declarar o no la procedencia de las medidas cautelares, concierne al Juez verificar los extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar que éstos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria el decreto de la medida. Esto quiere decir que debe verificarse la presunción del derecho que se reclama y la presunción del peligro en la mora.
A este respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 739 de fecha 27-07-2004, y estableció lo siguiente:
“… Es indudable que el interesado en el decreto a la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…
… En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho…”


Así mismo por sentencia N° 287 de esta misma Sala en fecha 18-04-2006 se estableció:

“… De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada”

En el caso bajo estudio este sentenciador observa que, con relación al periculum in mora, el solicitante ni con el libelo de demanda, ni dentro de la articulación probatoria aperturada de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no aportó prueba alguna que hiciera presumir la ilusioridad del fallo, igualmente no consta en autos algún medio de prueba que pueda constituir presunción grave del derecho reclamado, en virtud de que la parte demandante no promovido escrito de pruebas que pudiera desvirtuar los alegatos de la parte demandada con relación a la improcedencia de la medida de embargo preventivo que sobre bienes del codemandado PASTOR ALBERTO MOSQUERA LAMEDA, decretó este Tribunal por auto de fecha 06 de diciembre 2006, lo cual demuestra de manera evidente la conformidad con lo expuesto por la parte demandada a favor del levantamiento de la precitada medida.
En consecuencia, al no existir el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, este operador de justicia considera ajustada a derecho la oposición a la medida de embargo preventivo decretado y encuentra improcedente mantener tal medida preventiva, en virtud de lo cual deberá levantarse la misma. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la Oposición a la medida de Embargo Preventivo realizada por los Abogados VICTOR MELO ARAGORT y YENNY DUBRASKA GOMEZ ARAQUE, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos PASTOR ALBERTO MOSQUERA LAMEDA y JOSE ARLINGTON SANCHEZ.
SEGUNDO: Se ORDENA el LEVANTAMIENTO de la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada en fecha 06 de Diciembre de 2006, remitida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera con oficio No. 1685, sobre bienes muebles propiedad del demandado ciudadano PASTOR ALBERTO MOSQUERA LAMEDA.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes. (fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. JUEZ TEMPORAL. (fdo) GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ MUÑOZ. SECRETARIO.