JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
196° y 148°
PARTE DEMANDANTE: MARIA DOMITILA RAMIREZ ROJAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.345.781.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RAFAEL EUGENIOCARRERO GALAVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 44505.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ CONTRERAS, Venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-9.133.219.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ABELARDO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.74441.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
EXPEDIENTE: 14.606-2003.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente acción mediante demanda ejercida por la ciudadana MARIA DOMITILA RAMIREZ ROJAS, asistida por el abogado Rafael Eugenio Carrero Galaviz, contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ CONTRERAS, quien en el libelo expone:
Que el 02 de octubre de 1995, fue dictada sentencia por ruptura prolongada de la vida en común con el ciudadano GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ CONTRERAS, que consta en el expediente No 3726 que cursó en el ya extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Que en dicha sentencia se ordena la liquidación de la comunidad conyugal de acuerdo a lo establecido en la solicitud de divorcio, como lo fue que los bienes muebles y un bien inmueble adquiridos, pasarían a su propiedad. Que el referido inmueble está constituido por un terreno propio sobre el cual está construida una casa para habitación que consta de un porche, sala recibo, cocina-comedor, tres habitaciones, dos servicios sanitarios, un lavadero, techo de platabanda y piso de cemento pulido. Que al pretender registrar la copia certificada mecanografiada de la precitada sentencia al ser presentada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello el Estado Táchira para su protocolización, el mismo no le dio curso por cuanto no reunía los requisitos exigidos por la Ley de Registro Público, referidos a: Determinación, de linderos y medidas y cuantía para registro. Que su ex cónyuge se ha negado a otorgar alguno documento que honre el pacto suscrito y en búsqueda de solución a la situación, solicita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de juicio No 3 su avocamiento a los fines de que mediante aclaratoria se subsanara las omisiones contenidas en la Solicitud de Divorcio y en la ya citada sentencia para poder constituir el derecho de propiedad mediante título registrable, petición que es negada, según causa inventariada bajo el No 20740.
Fundamenta la actora su acción en los artículos 16 y 531 del Código de Procedimiento Civil; define la petición de demanda por acción mero declarativa para que el ex cónyuge de la accionante, ciudadano GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ CONTRERAS convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal, de conformidad con el acuerdo contenido en la Solicitud y lo ordenado en la respectiva Sentencia de Divorcio, le sea declarada la plena y exclusiva propiedad del inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa para habitación sobre el construida, con una superficie de setenta y ocho metros cuadrados ( 78 M2 ), ubicado en Barrancas, Parte Alta, Vereda Los Rojas número P20-B, municipio Cárdenas del Estado Táchira; adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del estado Táchira, en fecha 12 de febrero de 1993, registrado bajo el No.2, folios 3 al 4, Protocolo Primero, Tomo 16 y determinado por los siguientes linderos y medidas: NORTE: Que es su frente, con terreno que dejó Luis Alberto Arias Ruiz para ampliación de la carretera, mide seis metros ( 6 m ); SUR: Que es el fondo, con propiedad de Luis Alberto Arias Ortiz, mide seis metros ( 6 m ); ESTE: Con propiedad de Luis Alberto Arias Ortiz, mide trece metros ( 13 m ) y OESTE: Con propiedad de Luis Alberto Arias Ortiz, mide trece metros ( 13 m ).
Por auto del 20 de mayo 2003, el Tribunal admite la demanda (F. 32)
Por diligencia del 18 de septiembre 2003, el Alguacil del Tribunal deja constancia que no había sido posible la citación personal del demandado GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ CONTRERAS (F. 36).
Por diligencia del 23 de septiembre de 2003, la parte demandante solicita la citación por carteles de la parte demandada. ( F. 37 ).
Por auto del 01 de octubre 2003, el Tribunal acuerda la citación de demandado por carteles, de conformidad con el Art. 223 del Código de Procedimiento Civil (F. 38 )
Por auto del 17 de noviembre 2003 la Abogada Jeanne Lisbeth Fernández Acosta se avoca al conocimiento de la causa ( F. 41 ).
Por diligencia del 05 de diciembre 2003, la parte actora consigna ejemplares de Diarios: La Nación y Los Andes, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación del demandado. ( F. 42-44 ).
Por diligencia del 02 de febrero 2004 se da por citado el demandado, GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ Y OTORGA Poder Apud Acta a la abogada ELIANA VIRGINIA MORENO LARA (f.47 vlto -48).
Por diligencia del 18 de marzo 2004, el demandado revoca poder apud acta otorgado y lo constituye a favor del Abg. ABELARDO RAMIREZ y JOSE FREDELINO PERNIA ARAQUE ( F. 52-53 ).
El 26 de marzo 2004, el Abogado. Abelardo Ramírez, coapoderado de la parte demandada, promueve pruebas en la presente causa. (F. 55-58), las cuales fueron agregadas por auto del 31 de marzo 2004 (F. 63)
El 30 de Marzo 2004, el Abogado Rafael Eugenio Carrero Galaviz, coapoderado de la parte demandante promueve pruebas (F 59-62), las cuales fueron agregadas por auto del 31 de marzo 2004 (F. 64)
Por diligencia del 02 de abril 2004, el apoderado de la parte demandada, Abogado Abelardo Ramírez, se opone a la admisión de las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante (F. 65).
Por auto del 13 de abril 2004 se admiten las pruebas de la parte demandada (F. 66)
Por auto 13 de abril 2004 el Tribunal declara con lugar la oposición a las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante, hecho por la parte demandada, admitiendo las demás pruebas (F. 67)
El 28 de junio 2004 el abogado Abelardo Ramírez apoderado de la parte demandada presenta Informes agregando copia de jurisprudencia (F. 71 al 78).
El 28 de junio 2004 el apoderado de la parte actora presenta escrito de Informes y agrega jurisprudencia que ilustra el soporte que tienen sus alegatos en la acción propuesta y Copia Certificada de la sentencia de divorcio de la actora y el ciudadano Gustavo Adolfo Jaimes Contreras (F. 79 al 90).
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vidente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien, la controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA
La parte actora alegó en su escrito lo siguiente:
1.- Que en fecha 02 de octubre de 1995, fue dictada sentencia de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, en el Expediente No.3726, de la nomenclatura del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de este Circunscripción Judicial, en la cual se disolvía el vínculo matrimonial entre ella y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ CONTRERAS, ordenando dicha sentencia la liquidación de la comunidad conyugal de acuerdo a lo establecido en su escrito de solicitud de divorcio. En dicho escrito ambos cónyuges acordaron lo siguiente: “Declaramos formalmente que durante nuestra unión conyugal adquirimos algunos bienes muebles y un bien inmueble, los cuales pasarán en plena propiedad a MARIA DOMITILA RAMIREZ ROJAS, ya identificada anteriormente, en razón de que le son necesarios para la formación de nuestros hijos. El bien inmueble está constituido por un terreno propio ubicado en Barrancas, Parte Alta, Municipio Cárdenas del estado Táchira, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del estado Táchira, en fecha 12 de febrero de 1993, registrado bajo el No.2, folios 3 al 4, Protocolo Primero, Tomo 16, sobre el cual está construida una casa para habitación marcada con el No. P20-B, de la Vereda Los Rojas, constituida por un porche, sala de recibo, cocina comedor, tres habitaciones, dos servicios sanitarios, un lavadero, techo de platabanda y piso de cemento pulido.
2.- Indica que una vez definitivamente firme dicha decisión, la parte actora solicita copia fotostática certificada mecanografiada de la misma a los fines de su registro y consolidarse en la propiedad exclusiva del bien inmueble y al ser presentada ésta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, para su protocolización, el ciudadano registrador se abstuvo de protocolizarlos, por cuanto no reunían los requisitos exigidos por la Ley de Registro Público, es decir, determinación de linderos y medidas y cuantía para el registro.
Igualmente señala que su ex cónyuge, se ha negado a otorgar documento de propiedad alguno y bajo engaño suscribió un documento de mejoras del inmueble, el cual quedó registrado en fecha 23 de octubre de 1998, bajo el No.48, Tomo 7, folios 1 al 3, Protocolo Primero.
Asimismo señala que en fecha 02 de diciembre de 2002, solicito por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio No.3, que se dictara providencias con el fin de subsanar las omisiones contenidas en la solicitud de divorcio y así estas pudieran ser un título registrable del derecho de propiedad sobre el bien inmueble. En fecha 08 de enero de 2003, dicho tribunal denegó el pedimento aduciendo que era improcedente por haberse realizado fuera del lapso legal y en consecuencia no era procedente.
Que la acción que ejerce la actora, ciudadana MARIA DOMITILA RAMIREZ ROJAS, contra su ex cónyuge, ciudadano GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ CONTRERAS, por procedimiento de acción mero declarativa, de conformidad con el artículo 16 y 531 del Código de Procedimiento Civil, tiene como fin obtener una sentencia que la declare propietaria del cien por ciento (100%) de los derechos acciones referentes la totalidad del inmueble, cuya ubicación, características y linderos y medidas se indicaron en el libelo de demanda.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
El demandado de autos, en la oportunidad legal correspondiente no dio contestación a la presente demanda. Esta actitud introduce una particularidad en la presente acción, por cuando siendo su obligación hacerlo a los fines de que en esta oportunidad procesal expusiera los alegatos que permitieran dejaran planeada la controversia de manera que se defina el thema decidendum.
Sobre este particular la jurisprudencia patria ha sido muy clara sobre las consecuencias que se derivan de tal incumplimiento. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de agosto 2003, dejó sentado : “ Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia,… el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdaderos los hechos alegados por la parte actora… si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de probar algo que lo favorezca…omisis... En el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. ”
Planteada como quedó la controversia y siguiendo este orden de ideas la sociedad política ha impuesto, como medio insoslayable de composición pacífica de las controversias, al denominado proceso judicial. Como efecto inmediato de su consagración se tiene que los proferimientos surgidos en ejercicio de la función jurisdiccional suponen necesariamente la verificación de una serie de actos a través de los cuales los beneficiados o perjudicados por ellos hubieren, en primer lugar, entrado en conocimiento del objeto litigioso de la causa, así como haber tenido oportunidad de alegar y probar las defensas que consideraren pertinentes.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
1.- VALOR Y MERITO PROBATORIO DE LAS ACTAS PROCESALES MEDIANTE INSTRUMENTOS CONTENIDOS EN COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE N° 20.740, consistentes en: a) Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común de María Domitila Ramírez Rojas y Gustavo Adolfo Jiménez Contreras y b) Sentencia de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de María Domitila Ramírez Rojas Y Gustavo Adolfo Jiménez Contreras.
A los folios 9 al 31 corre agregada Copia fotostática Certificada del expediente signado con el No.3726 donde consta el escrito de solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185_A y la sentencia que disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARIA DOMITILA RAMIREZ ROJAS y GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ CONTRERAS, instrumentos allí incluidos los cuales por no haber sido tachados ni impugnados en su oportunidad, se tienen como fidedignos y por tanto el Tribunal los valora como documentos públicos dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil , en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, toda vez que dicha certificación fue autorizada con las solemnidades legales y por tanto hace plena fe de que la ciudadana MARIA DOMITILA RAMIREZ ROJAS, conjuntamente con el ciudadano GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ CONTRERAS, de mutuo acuerdo convinieron acudir ante la autoridad competente para disolver el vínculo matrimonial que los unía, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185 A del Código Civil, exponiendo en el texto de su solicitud que tanto los bienes muebles adquiridos durante la comunidad conyugal al igual que el bien el inmueble objeto de la presente acción, pasarían a ser propiedad de la ciudadana MARIA DOMITILA RAMIREZ ROJAS, bajo la justificación de que le eran necesarios para la formación de los hijos habidos durante el matrimonio y que están plenamente identificados en dichos instrumentos.
2.- CONFESION DEL DEMANDADO.- Por cuanto la falta de contestación a la demanda no constituye por si sola una prueba y esta omisión es un hecho que debe ser objeto de análisis y valoración dentro del contexto del proceso, este juzgador no la valora dentro del acervo probatorio promovido por la parte demandante.
3.- INFORMES.- Requerimiento a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira a los fines de que informen si en los Sistemas Informáticos que lleva de registro de documentos paralizados, para protocolización, se paralizó la Copia Certificada mecanografiada de la solicitud de divorcio y la respectiva sentencia de los ciudadanos María Domitila Ramírez Rojas y Gustavo Adolfo Jiménez Contreras y cuál fue la causa que se paralizó la misma. Por cuanto la respuesta de la Oficina Subalterna de Registro a la cual se solicitó el informe adujo no haber encontrado documento alguno en sus sistemas informáticos, este juzgador no le otorga valor probatorio alguno.
En los informes de la parte demandante, aparte de la relación de los hechos, destaca la procedencia de la acción de conformidad con la interpretación doctrinaria y jurisprudencial que se derivan de los artículos 16 y 531 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
1.- MERITO Y VALOR JURIDICO DEL ESCRITO DE DIVORCIO.- Con el objeto de demostrar los parámetros sobre los cuales se llevaría a cabo la liquidación de los bienes adquiridos durante el matrimonio una vez obtenida la sentencia de divorcio y probar que la acción a intentar era la partición de los bienes adquiridos durante la existencia del vinculo matrimonial.- Por cuanto este instrumento fue promovido también por la parte actora constando in supra su valoración, no tiene relevancia el mérito invocado por la parte demandante, pues del mismo se desprende que hubo un convenio previo entre los cónyuges que involucraba la voluntad del ciudadano Gustavo Adolfo Jiménez Contreras de ceder sus derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de está acción y ya identificado a la ciudadana María Domitila Ramírez Rojas, aduciendo que le era necesario para la formación de los hijos y que tal y como consta en mismo instrumento, estarían bajo su guarda y custodia. No se desprende de su contenido, expresión alguna que permita siquiera suponer otra modalidad para la partición de los bienes de la sociedad conyugal, entre los cuales se incluye el inmueble objeto de esta acción.
Por lo indicado queda desvirtuado valor probatorio alguno del instrumento promovido, a favor del demandado.
2.- VALOR Y MERITO JURIDICO DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO. Su objeto es probar que el Tribunal de la causa ordenó liquidar la comunidad conyugal y en consecuencia debe hacerse a través de un procedimiento de partición contenciosa al no existir acuerdo entre las partes para una partición amistosa. Del texto de la precitada sentencia no queda duda que el juzgador tomó en cuenta la expresa voluntad de la partes y que está plasmada en el escrito promovido en el numeral 1 y en consecuencia ordena que se liquide la comunidad conyugal de acuerdo a lo establecido en su escrito de solicitud de divorcio. Por lo hechos señalados queda desvirtuado valor probatorio alguno de dicho instrumento a favor del demandado.
3.- MERITO Y VALOR JURIDICO DEL DOCUMENTO PUBLICO DE LA CONSTRUCCION DE MEJORAS. Su objeto es demostrar el acuerdo entre la parte actora y el demandado para continuar en comunidad ordinaria de bienes y demostrar el derecho de copropiedad del demandado sobre el bien inmueble objeto de litigio.- Por cuanto esta prueba no aporta nada a la presente causa por tratarse de hechos nuevos y distintos a los aquí dirimidos, se desecha por impertinente.
4.- MERITO Y VALOR JURIDICO DE LA DECISION PROFERIDA POR EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, SALA DE JUICIO ( SENTENCIA DE DIVORCIO DE MARIA DOMITILA RAMIREZ ROJAS Y GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ CONTRERAS ) .- El objeto es demostrar que la finalidad de la sentencia de divorcio era disolver el vínculo matrimonial y sus efectos no recae sobre los bienes patrimoniales. Por cuanto esta prueba ya fue valorada en el numeral 2, este juzgador se abstiene de volverlo hacer, dejando reiterado expuesto en dicha oportunidad.
5.- JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (SALA DE CASACION CIVIL). El referido criterio jurisprudencial no constituye un medio probatorio de los permitidos por nuestro ordenamiento jurídico, sólo instituyen razonamientos de carácter doctrinal a los efectos de ilustrar y fortalecer su uniformidad.
En los informes de la parte demandada presenta una relación de los hechos fundamentos de derecho alegados por la parte actora. Admite la falta de contestación
por parte del demandado y destaca, que bajo criterio sustentado en Jurisprudencia de
la Sala de Casación Civil de fecha 22 de junio 2001: “ nuestro legislador al establecer las normas sobre disolución y liquidación de la comunidad de bienes una vez disuelto
el vínculo matrimonial les dio carácter de orden público no disponibles por el principio de libre voluntad de las partes,…. Subvirtiendo expresamente el Artículo 173 del Código Civil, amen que el Juez de Familia en aquella oportunidad se excedió de su competencia material al establecer en sus decisión: Liquídese la comunidad conyugal de acuerdo a lo establecido en sus escrito de solicitud de divorcio “
CONCLUSION FACTICA
De las pruebas analizadas anteriormente, se desprende lo siguiente:
1) Que la ciudadana MARIA DOMITILA RAMIREZ ROJAS conjuntamente con el ciudadano GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ CONTRERAS, dirigieron ante el Juzgado Tercero de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de julio de 1995, una solicitud de disolución del vínculo conyugal por Ruptura Prolongada de la vida en común.
2) Que declararon formalmente por ante dicha solicitud que adquirieron algunos bienes muebles y un inmueble, los cuales pasarán a ser propiedad de la ciudadana MARIA DOMITILA RAMIREZ ROJAS
3) Que el inmueble había sido adquirido previamente por ambos cónyuges y en consecuencia el ciudadano GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ CONTRERAS, a través de dicha solicitud señalo que el mismo pasaría a ser propiedad de la ciudadana MARIA DOMITILA RAMIREZ ROJAS.
4) Que ambas partes, MARIA DOMITILA RAMIREZ ROJAS y GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ convinieron en que dicho bien inmueble pasaría a ser propiedad en su totalidad de la cónyuge MARIA DOMITILA RAMIREZ ROJAS.
Ahora bien, una vez realizada la valoración de los medios probatorios traídos por las partes, este sentenciador para a hacer un análisis sobre la pretensión de la accionante. En tal sentido atendiendo la solicitud planteada por esta parte, es importante destacar lo que señala el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, así se tiene:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
En este sentido, el autor Jorge Colmenares Martínez en su obra “Las Acciones Declarativas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano” señala la definición legal de la acción de mera declaración, y dice que: “… es el derecho de proponer en juicio que se nos declare, la existencia o no de un derecho o de una relación jurídica, que nos concierne”. P. 23
Así mismo señala el mismo autor la definición Jurisprudencial, sentada en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27-04-1988, la cual estableció que:
“… el fin de estas acciones es declarar la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica”.
De igual forma estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05-12-2002 los requisitos para la admisibilidad de estas acciones y señaló al respecto:
“Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en la violación del derecho que es presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.”
Vistos estos presupuestos legales, se hace imperativo subsumir la acción incoada en la presente causa a los efectos de determinar su admisibilidad o no. Y se tiene que: a) Cuando se habla de la voluntad de la ley ciertamente se refiere a la norma que garantiza el derecho, por lo cual en sentido general, la posibilidad jurídica de intentar la acción está abierta, y la única restricción probable es que la ley la prohíba, en virtud de lo cual, en las presentes actuaciones, la pretensión se fundamentó en los artículos 16 y 531 del Código de Procedimiento Civil, normas éstas no prohibidas por la ley, por no ser contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. Por tanto se ha verificado tal presupuesto, y así se establece.
b) La legitimación ad causam, llamada también cualidad o investidura para obrar o contradecir, y se refiere a que el legitimado a los efectos de la causa es aquél que sufre la incertidumbre, quien siente la necesidad de proponer la acción a fin de que se le declare la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. A tal respecto, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no plantea ningún problema relativo a la cualidad que deba reunir el demandante para proponer la acción, por lo que se concluye que la ciudadana María Domitila Ramírez Rojas, sí tiene la cualidad para haber accionado, y así se declara.
c) El interés en obrar o interés procesal, es decir, la necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. En este sentido el autor Jorge Colmenares Martínez, en su obra supra indicada, cita al profesor Pedro Manuel Arcaya, el cual señala que: “es condición indispensable para que proceda la acción declarativa un interés legítimo en el actor”. Así mismo cita al procesalista italiano Giuseppe Chiovenda quien expresa: “existe tal interés cuando el actor se encuentra ante una inseguridad jurídica, y la declaración formulada en un fallo judicial constituye el único medio de evitarla”. P. 53
Por lo tanto tal interés debe ser jurídico y no de otro orden pues lo que se pretende con las acciones mero declarativas es la eliminación de la incertidumbre jurídica que pueda resultar de una relación jurídica o de un derecho. En el caso en estudio se evidencia el interés procesal de la accionante en eliminar la incertidumbre que le genera la relación jurídica que se desprende de no poder materializar el acuerdo que consta en el escrito de Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada u ordenado el la respectiva sentencia, con relación al derecho de propiedad plena que debe tener la misma sobre el bien inmueble adquirido dentro de la comunidad de gananciales y que es el objeto de la presente acción; en Consecuencia se encuentra verificado este último presupuesto, y así se declara.
FALTA DE CONTESTACION Y CONFESION FICTA
Consta en el auto de admisión de la presente acción que el demandado, una vez citado debió dar contestación a la demanda de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su primera parte reza:
“el emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o el último de ellos si fueren varios.”
Se infiere de la norma ut supra indicada que queda a derecho la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los veinte días siguientes a la citación, habiéndose citado al accionado de autos de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante carteles, dejando constancia del cumplimiento de las formalidades requeridas por parte del secretario en fecha 26-01-2004, dándose por citado la parte demandada en fecha 02-02-2004, por lo que se desprende de las actas procesales, que el lapso para la contestación comenzó a correr desde el día 25-02-2004 hasta el 25-03-2004, constando de autos que el accionado no presentó ningún escrito contentivo de la contestación a la demanda, por lo cual es evidente el incumplimiento de esta obligación procesal.
Observa igualmente este Juzgador que la parte demandada durante el proceso, no probó nada que le favoreciera, por lo que surge la presunción de la CONFESIÓN FICTA, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si están dados los parámetros legales para que se produzcan los efectos que le atribuye la ley a la confesión ficta. Se tiene pues que esta norma establece lo siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00184, 05 Febrero 2002)
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la Contestación de la Demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
Sin embargo, para la declaratoria de la procedencia de la Confesión Ficta, se requiere la verificación de los siguientes elementos: a) Que el demandado no de contestación a la demanda, b) Que la petición no sea contraria a derecho y 3) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la sola circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso, en virtud de que el contumaz por el hecho de inasistir nada ha admitido, debido a que no ha alegado nada, razón por la cual hasta ese momento no se origina presunción alguna en su contra. No obstante se observa en las presentes actuaciones, que el accionado de autos no dio contestación a la demanda dentro de su oportunidad legal, por lo cual se verifica el primer presupuesto que pudiera originar la Confesión Ficta, y así se decide.
En virtud de lo anterior se hace entonces imperioso verificar los otros dos elementos para la procedencia de la confesión ficta, y en tal sentido se tiene que con relación al hecho de que “la petición no sea contraria a derecho”, tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma. Se debe entender entonces, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. Por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado y específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho; por tanto la pretensión deducida debe responder, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele. Sobre este aspecto ut supra se hizo un análisis sobre la procedencia de la acción conforme a derecho, desvirtuando su contracción con el ordenamiento jurídico vigente. Y así se declara.
Ahora, con relación al supuesto “si nada probare que le favorezca” es necesario señalar que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Y a este respecto, la jurisprudencia venezolana reiterativamente, ha señalado, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que “no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. (TSJ-SCC, Sent. 14-06-2000, Num. 202).
En atención a lo anterior se hace oportuno puntualizar lo que se ha señalado con relación a que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. Al respecto:
“No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas”. (De la misma sent. anterior).
En el caso de marras se observa que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ CONTRERAS tampoco probó nada que le favoreciera, por cuanto no demostró mediante contra prueba la inexistencia de la pretensión de la parte demandante durante el lapso de pruebas, sino que se limitó a promover, en primer lugar, pruebas bajo el principio de comunidad para demostrar hechos que no constaban en las mismas, como lo fueron el escrito de Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada y la Sentencia dictada por el Tribunal de la causa; en segundo lugar, instrumento sobre mejoras que resultó sin eficacia probatoria por tratarse de hechos nuevos, y finalmente Copias de Jurisprudencia que no tienen condición de medio probatorio. Por tanto, no habiéndose probado en el cuaderno principal algo que al demandado le favoreciera, queda entonces así verificado el tercer presupuesto para originar la Confesión Ficta, y así se declara.
Por otra parte, es importante para este sentenciador referir con relación a la institución en examen, lo que señaló nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 05 de abril de 2000:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Por consiguiente, teniendo como confeso al ciudadano GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ CONTRERAS, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza siendo a éste a quien le correspondía probar; lo que en el caso de marras, no ocurrió pues la parte demandada no probó nada que le favoreciera.
De lo anteriormente expresado y con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y con fundamento en la valoración de los hechos y el derecho, y en base a la cita jurisprudencial y doctrinal invocadas, como lo plasma el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador concluye, que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ CONTRERAS no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera a los fines de desvirtuar lo alegado en el escrito de demanda por lo que considera procedente declarar que operó la CONFESION FICTA. En Consecuencia, la presente acción deberá declararse CON LUGAR, como de manera expresa y positiva se hará en el dispositivo del presente fallo, Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARIA DOMITILA RAMIREZ ROJAS en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ CONTRERAS, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DECLARA LA CONFESION FICTA del demandado ciudadano GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ CONTRERAS.
TERCERO: SE DECLARA LA EXISTENCIA PLENA DE LA PROPIEDAD de la ciudadana MARIA DOMITILA RAMIREZ ROJAS, sobre inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa para habitación sobre el construida, con una superficie de setenta y ocho metros cuadrados ( 78 M2 ), ubicado en Barrancas, Parte Alta, Vereda Los Rojas número P20-B, municipio Cárdenas del Estado Táchira; adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del estado Táchira, en fecha 12 de febrero de 1993, registrado bajo el No.2, folios 3 al 4, Protocolo Primero, Tomo 16 y determinado por los siguientes linderos y medidas: NORTE: Que es su frente, con terreno que dejó Luis Alberto Arias Ruiz para ampliación de la carretera, mide seis metros ( 6 m ); SUR: Que es el fondo, con propiedad de Luis Alberto Arias Ortiz, mide seis metros ( 6 m ); ESTE: Con propiedad de Luis Alberto Arias Ortiz, mide trece metros ( 13 m ) y OESTE: Con propiedad de Luis Alberto Arias Ortiz, mide trece metros ( 13 m ).
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 274 de Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente sentencia y una vez firme la misma definitivamente, ejecútese y expídase a la parte demandante Copia Certificada mecanografiada de la decisión para el registro respectivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en San Cristóbal a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ
JUEZ TEMPORAL
GUILLERMO A. SANCHEZ M.
SECRETARIO
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