Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
196° Y 148°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.904.038, de este domicilio y hábil.

CO-APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 21.219.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA SUPREMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21-11-1991 bajo el N° 35, Tomo 10-A, representada por su Presidente, ciudadano ARSENIO SUMALAVE ALMEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.792.577, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada SAMIA HARB AYOUBI, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.385.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Exp: 441-2007


PARTE NARRATIVA

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por el ciudadano ARSENIO SUMALAVE ALMEIRA, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA SUPREMA C.A., asistida por la abogada SAMIA HARB AYOUBI, la cual fue oída en el efecto devolutivo, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de febrero de 2007 y que corre inserto al F. 41 de las presentes actuaciones, y según el cual el Juez Ad quo decidió mantener en todo su vigor la medida de secuestro decretada en fecha 24-01-2007, ello en virtud de que se estimó que la referida medida fue ratificada en el escrito de Reforma de la demanda presentado en fecha 07-02-2007 por el Abg. José Manuel Restrepo Cubillos, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACON.
Esta Alzada para decidir observa:
En Primer Lugar, fundamenta el Juzgado a-quo su decisión con relación a la procedencia de la acción, en los siguientes términos:
“Ahora bien, en el escrito de reforma de la demanda de fecha 07-02-2007 suscrito por el Abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS actuando como apoderado judicial de la ciudadana CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACON; el Tribunal observa, que al folio 22 y vuelto, la parte demandante expone:
“… Vengo a REFORMAR … quedando sin modificación alguna, los CAPITULOS I y II, denominados el primero DATOS DEL DEMANDANTE; el segundo DATOS DE LA DEMANDADA; EL CAPITULO III, DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE SECUESTRO. …”
En tal sentido, quien aquí decide estima, que la medida cuestionada fue ratificada en el escrito de reforma de la demanda, razón por la cual la medida de secuestro decretada en fecha 24/01/2007 debe MANTENERSE en todo su vigor.”

En Segundo Lugar, observa este Sentenciador con relación a los fundamentos de la Apelación que el ciudadano ARSENIO SUMALAVE ALMEIRA, actuando como Presidente de la sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA SUPREMA C.A., asistido por la Abg. Samia Harb Ayoubi, manifestó en su escrito de formalización que en fecha 19-01-2007 el Juzgado de la causa admitió la demanda interpuesta por la ciudadana Carmen Josefina Olivero Chacón contra la empresa Panadería y Pastelería Suprema C.A. por resolución de contrato de arrendamiento, y que una vez acordada la medida de secuestro se comisionó a los efectos de la práctica de la misma; que en fecha 07-02-2007 la parte actora reforma la demanda y que en esa misma fecha el Juez Ad quo admite dicha reforma; que ante tal situación, el 15-02-2007 se procedió a solicitar el levantamiento de la medida de secuestro, en virtud de que a su decir, en la reforma de la demanda no se había solicitado nuevamente sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento ni se había ratificado el capítulo VII de la SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO; que por auto de fecha 22-02-2007 el Ad quo decidió mantener en todo su vigor la medida decretada. Que en virtud de ello se ha alegado en todo momento la indefensión en la que a su decir se encuentran, en razón de la dualidad de demandas, y que es de la consideración de la parte accionada que una demanda al ser reformada pierde su valor, al punto de que la ley ordena admitir la reforma, y si se ha practicado la citación, se concede un nuevo lapso para contestar la demanda, por lo que a su criterio, procesalmente debe considerarse que la reforma a la demanda es la nueva demanda, y no debe pretenderse que la demanda original y la reforma constituyen un cuerpo único, obligando a la demandada adivinar qué se ha reformado y qué no. Que con tal dualidad de demandas se le está lesionando el derecho a la defensa y al debido proceso, pues cuando en la reforma se indicó que no se reformaba el capítulo III de la solicitud de medida de secuestro pero reforma el capítulo III renombrándolo capítulo III como HISTORIA DE LOS HECHOS incurre en incongruencia, por lo que debe considerarse que en la reforma no fue solicitada la medida de secuestro por lo que debe levantarse la misma, dado que el juez Ad quo está incurriendo en Ultrapetita. Solicita se declare con lugar la Apelación y se levante la medida decretada por inconstitucional e ilegal.
Ahora bien, atendiendo la apelación formulada por la parte accionada, la misma solicita que sea levantada la medida de secuestro decretada por ser inconstitucional e ilegal por estarse lesionando su derecho a la defensa y al debido proceso, dado que a su decir, la misma no fue solicitada en el escrito de reforma de la demanda.
Planteado así, esta Alzada pasa a revisar exhaustivamente las actuaciones que conforman este expediente dado el ejercicio del presente recurso, y a tal efecto observa:
La demanda es el acto que da inicio al proceso, naciendo el proceso propiamente desde el momento en que la demanda es admitida por el tribunal, y en cuyo libelo debe hacerse mención expresa de varios elementos relevantes a la litis como son los sujetos, el objeto y la causa de pedir.
Ha sido criterio jurisprudencial que las pretensiones que se formulan en la demanda tienen importancia en cuanto al fondo del litigio, porque fija los límites de la sentencia, que sólo puede y debe pronunciarse sobre lo que se haya pedido y hasta el máximo solicitado, aún cuando se prueba más en el proceso. Y que por otra parte, los fundamentos de hecho, si bien delimitan la causa petendi que el Juez debe considerar en la sentencia; sin embargo, son los hechos alegados y probados – no cualquier tipo de alegación- los que delimitan exactamente el sentido y el alcance de la resolución que debe adoptarse en la sentencia.
Ahora bien, señala la norma contenida en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil como sigue:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de una nueva citación.”

Atendiendo al contenido de la norma ut supra citada, se infiere que la reforma de la demanda es una facultad que tiene la parte actora de corregir los errores en que pudo incurrir en la demanda, ello como excepción al principio de que la demanda es el momento preclusivo de las alegaciones del actor. A tal respecto, el tratadista José Ángel Balzán, en su obra Lecciones de Derecho Procesal Civil, señala:
“La reforma de la demanda es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda. De hecho el demandante puede incurrir en errores de apreciación y la Ley le da el derecho de que rectifique.
El derecho de reformar no es un derecho superfluo, no se reforma una demanda para darle un estilo más hermoso al libelo. Por consiguiente, la reforma de una demanda se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados.”

En consecuencia de ello, el derecho de reforma de la demanda sirve para corregir todos los vicios, que puedan aparecer en el libelo que el demandante ha presentado, en virtud de que el solicitante es el titular de ese derecho.
Juzga así mismo conveniente este operador de justicia referir el criterio que con relación a este punto sostiene el reconocido doctrinario Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, quien señala que: “Existe plena libertad para reformar la demanda en lo que a su contenido se refiere.” Continúa el doctrinario, citando a Arminio Borjas, y señala que:
“Para obviar al actor el trabajo de retirar primero una demanda y promover luego la otra, se le permite de una sola vez hacer reformas sobre la primera, lo cual, por lo demás, no le quita aquél derecho, de que podrá usar libremente, si las reformas que necesita hacer fueren tales que requieran hacer desaparecer en su totalidad el libelo primitivo.”

Sigue comentando:
“…hay, pues, amplitud ilimitada para modificar la demanda en cuanto al objeto, sujeto pasivo, causa de pedir o cualquier otra indicación accesoria de las señaladas en al artículo 340.
Pero si se han decretado medidas cautelares, habrán de adecuarse, y aún levantarse, si no guardan la relación de homogeneidad con la nueva pretensión deducida. Cuánto más, si ha sido extromitido del proceso, por virtud de la reforma del libelo, el sujeto contra quien obraba la medida preventiva.” Subrayado del Juez.


En el caso bajo estudio se observa que la recurrente alega que se ha violentado el debido proceso al haber decidido el Ad quo mantener en todo su vigor la medida de secuestro decretada y ejecutada en fecha 01-02-2007 por cuanto la parte actora no solicitó en el escrito de reforma de la demanda dicha medida de secuestro. Corre inserto a los folios 1 al 7 copia certificada del libelo orinal presentado en fecha 08-01-2007 y admitido en fecha 19-01-2007, y en el cual se solicitó en el capítulo numerado VII sobre SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO al vuelto del folio 5, la ya referida medida decretada sobre el local objeto de la demanda. Así mismo corre inserta a los folios 9 al 17 de las actas de este expediente, el escrito de reforma de demanda, la cual fue presentada en fecha 07-02-2007 y admitida en fecha 08-02-2007 y en el cual se expresa textualmente (F. 9 y Vlto) lo siguiente:
“… vengo a REFORMAR como en efecto así lo hago la demanda, y por consiguiente el libelo originario de la demanda en cuanto al capítulo III LOS HECHOS; CAPITULO IV, FUNDAMENTACION JURIDICA; CAPITULO VI, PETITORIO, EL CAPITULO V, CONCLUSIONES; ADITANDOLE EL OBJETO DE LA PRETENSION, el cual quedará así:
CAPITULO V: OBJETO DE LA PRETENSION Y CONCLUSIONES Y EL CAPITULO VIII, SOLO EN RELACION A LA ESTIMACION DE LA DEMANDA, quedando sin modificación alguna, los CAPITULOS I Y II, denominados el primero DATOS DE LA DEMANDANTE; el segundo DATOS DE LA DEMANDADA; EL CAPITULO III, de la SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO.” Subrayado del Juez.

De lo anterior se desprende, que siendo la reforma de la demanda una facultad otorgada por la ley al demandante siempre que se realice antes de que el demandado haya dado contestación a la demanda, y que una reforma está referida a cambiar y/o modificar algún punto que sea necesario, bien para suprimirlo, bien para agregarlo o bien para corregirlo, lo cual evidencia que una reforma puede hacerse en forma parcial, y aún en forma total, al punto que puede sustituirse la acción misma, debe colegirse entonces de la cita textual transcrita, que efectivamente la parte actora reformó parcialmente su escrito libelar, expresando en dicha reforma de manera clara que el capítulo referido a la solicitud de medida de secuestro, quedaría sin modificación alguna. Es errado pensar que por un defecto de numeración de capítulos, se deba dejar sin efecto el decreto de la medida harta referida, alegándose indefensión por dualidad de demandas, cuando no existe tal dualidad, por cuanto los puntos no modificados del libelo primitivo aún cuando no hayan sido transcritos íntegramente en el escrito de reforma, forman parte del mismo como un solo cuerpo, es decir, una sola demanda; y por el contrario a los alegatos de la accionada, la demanda reformada no pierde su valor, ello precisamente por el ejercicio de la facultad conferida por la norma contenida en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello se pudo constatar que no habiéndose modificado uno de los elementos fundamentales de la demanda como es el referido a los sujetos, toda vez que la parte actora es la misma, y el sujeto pasivo sigue siendo la empresa mercantil PANADERIA Y PASTELERIA SUPREMA C.A., representada por su Presidente ciudadano Arsenio Sumalavé Almeira, y no habiéndose modificado el punto referido a la solicitud de medida, la misma versa sobre el mismo bien objeto del litigio, y por cuanto la cosa es propiedad de quien solicita la medida, es por lo que se concluye que se mantuvo la relación de identidad o de homogeneidad en el escrito de reforma de la demanda, y así se decide.
En consecuencia, considera esta Alzada, que la decisión del Juez Ad quo mediante auto de fecha 22-02-2007 estuvo ajustada a derecho, pues decir lo contrario implicaría una flagrante desnaturalización de los argumentos de hecho contenidos en el libelo de demanda y su reforma, por lo que es forzoso tener que declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, como de manera clara y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.


DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano ARSENIO SUMALAVE ALMEIRA, actuando con el carácter de Presidente de la empresa mercantil PANADERIA Y PASTELERIA SUPREMA C.A. y asistido por la Abg. Samia Harb Ayoubi, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22-02-2007.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada mediante auto de fecha 22-02-2007 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. En Consecuencia se mantiene la Medida de Secuestro decretada en fecha 24-01-2007 y ejecutada en fecha 01-02-2007.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Trece (13) días del mes de Abril de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.


PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ TEMPORAL
GUILLERMO SANCHEZ MUÑOZ
SECRETARIO