REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 30 DE ABRIL DE 2007.

197º y 148º

Vista la decisión que antecede fechada 27/04/2007, identificada con el Nº de asiento diario “54” (fs. 141, 142 y 143), en la que de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se declaró la intimación presunta de la parte demandada “… desde el mismo momento que su representante legal consignó escrito en fecha 11 de abril de 2007 (fls. 135 al 137), es decir, se materializó la figura de la intimación Tácita o presunta…; el Tribunal observa:

Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en señalar que “…los efectos de los supuestos previstos en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, no son los mismos que los de los casos de intimación al pago en el procedimiento de ejecución de hipoteca y a otros casos de intimación ordenados por la autoridad jurisdiccional, porque como el deber del deudor o del tercero poseedor, en éstos eventos apercibidos de ejecución, independientemente de las razones o fundamentos contra la solicitud de ejecución, es pagar o acreditar el pago; la orden o requerimiento de la autoridad jurisdiccional siempre debe ser expresa y nunca presunta…” y “…que en el ordenamiento procesal venezolano, si bien existen tanto la citación como la notificación presunta, en cambio por la naturaleza de la intimación, ésta última, como se ha afirmado, siempre debe ser expresa…” (Sentencia Sala de Casación Civil de fecha 17/07/1991, expediente Nº 90-0201, reiterada por la Sala de Casación Civil en fechas 25/11/1993- expediente Nº 90-0467; 02/04/1997-expediente Nº 93-0024; 21/05/1998 expediente Nº 97-0307; 03/06/1999, expediente Nº 98-0285).

Por otra parte, se observa que “…aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

(…) el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.


De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…” (Cursivas, negrillas y subrayado propios del Tribunal). (Sentencia Sala Constitucional de fecha 18/08/2003, expediente Nº 01-1702, sentencia Nº 2.231).

Así las cosas, se observa, que si bien el Tribunal emitió una decisión interlocutoria, que no prejuzgó sobre el mérito de la causa, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó apartándose del carácter especial del procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales, que hacía improcedente la declaratoria de intimación presunta de la parte demandada. Así se establece.

En consecuencia, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación errada, como lo es, dar por intimado en forma presunta a la parte demandada, cuando ello en el especial procedimiento de intimación -dada su naturaleza -siempre debe ser expreso.

En tal virtud; necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, éste Operador de Justicia tomando en consideración que el Juez es el rector del proceso y debe velar por la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en aras de salvaguardar el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, con apego al principio de la igualdad de las partes, a las sentencias supra parcialmente transcritas, y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; revoca parcialmente la decisión proferida en fecha 27/04/2007, cursante a los folios 141, 142 y 143, sólo en lo atinente a la declaratoria de intimación presunta de la parte demandada, manteniéndose incólume el contenido restante de la decisión. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.


Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Temporal

Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
Exp. Nº 18.447