REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 25 de abril de 2007.
197º y 148º

Vista la diligencia de fecha 18 de abril de 2007, suscrita por el ciudadano NELSON EDUARDO MOROS URBINA, en su condición de apoderado judicial del causante CORNELIO GARCIA, mediante la cual consigna las partidas de nacimiento Nº 1251 y 3098 de fechas 15 de marzo de 1977 y 16 de octubre de 1989, que pertenecen a los ciudadanos GERSON ALEXIS GARCIA CASTRO y JHONATHAN GARCIA CASTRO, en su orden, en su carácter de continuadores jurídicos del De Cujus mencionado, este Tribunal, dispone:

PRIMERO: Al Co-heredero CORNELIO GARCIA, le correspondió la cantidad de SIETE MILLONES SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.7.060.00,00), quien falleció el 28 de enero de 2007, en el Hospital del Seguro Social del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dejando dos hijos, nombrados GERSON ALEXIS y JHONATHAN GARCIA CASTRO, según se desprende del Acta de Defunción Nº 084 de fecha 01 de febrero de 2007 y que corre al folio 306 del expediente, en tal virtud, este Tribunal dispone expedir Cheque Nº 25710127 por el Cincuenta por ciento (50%) del valor total que le correspondiera al De Cujus CORNELIO GARCIA, es decir, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.3.530.000,00), a favor del ciudadano GERSON ALEXIS GARCIA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.970.861, en su carácter de continuador jurídico del De Cujus mencionado.

SEGUNDO: Por cuanto de la Partida de Nacimiento Nº 3098 de fecha 17 de octubre de 1989, que pertenece al ciudadano JHONATHAN GARCIA CASTRO, se pudo constatar que el mismo nació el 31 de julio de 1989, por lo que actualmente tiene diecisiete (17) años de edad, este Tribunal en aplicación a lo dispuesto en el Literal c) del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer solo en lo que respecta al referido adolescente, en virtud del interés patrimonial que le corresponde a él y dejado por su causante padre CORNELIO GARCIA, en el juicio de partición que cuyas actuaciones alcanzaron su fin solo resta es el depósito de la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.3.530.000,00) en una cuenta a nombre del referido adolescente pero con la buena pro o vigilancia del Tribunal correspondiente tal declinación se hace en atención a lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia que sobre la materia argumenta:
“...y en todo caso, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil originaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la LOPNA” (Pierre Tapia O, Tomo I, mayo 2001, Pág. 526).

Igualmente la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de agosto de 2006 establece:

“...De modo que la protección judicial de niños y adolescentes – de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales – no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la Jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.
No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

Omisis...

Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia No. 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE...”

Por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto, DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, adonde se acuerda remitir las presentes actuaciones, una vez transcurrido el lapso a que alude el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Temporal Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/ebs
Exp. 17952