REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
196º y 148º


EXP. No.5197 Inhibición de la Jueza Provisoria del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira


MOTIVO: Inhibición, fundamentada en la causal 17° y 20 º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Incidencia ocurrida en el Exp. Nº 316-02, PARTE DEMANDANTE: Luz Eduviges Suarez Medina, PARTE DEMANDADA: Pedro Rafael Cárdenas, ALIX Cárdenas, Gladys Cárdenas y Freddy Cárdenas por: Pensión de Alimentos


Se recibió en esta alzada, por distribución en fecha 07 de Diciembre de 2006, las presentes actuaciones relacionadas con la Inhibición presentada por la abogada LADY MENNA NIÑO SOTO, Juez Temporal del Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, el día 25 de Mayo de 2006, de seguir conociendo la causa signada con el Nº 316-02, seguida contra los ciudadanos Pedro Rafael Cárdenas, Alix Cárdenas, Gladys Cárdenas y Freddy Cárdenas, inhibición realizada con fundamento en las causales 17º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil

Alega la Jueza Inhibida en el acta levantada el día 25 de Mayo de 2006, que se inhibía de seguir conociendo la referida causa, en virtud de “ En la causa signada con el Nº316/02, seguida por LUZ EDUVIGES SUAREZ MEDINA en la cual aparece como apoderada la abogada YOANI CUBEROS tal como consta en las actuaciones del expediente 1283, en la que fui objeto de denuncia por ante la defensoria del pueblo….. En tal razón ésta inhibición la propongo en virtud de que en fecha 15 de febrero del 2006, por decisión de quien aquí suscribe excluyó como de LUIS AGNELIO ORTIZ, en la causa 1283/06 a la abogada en mención, por considerar sus escritos irrespetuosos a la majestad del Tribunal conforme a lo pautado En RESOLUCIOIN DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA PLENA, a objeto de no comprometer mi imparcialidad para administrar justicia en la causa mencionada considero oportuno Inhibirme también del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el numeral 17 y 20 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.”

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

La materia deferida al conocimiento de este Tribunal de Primera Instancia trata de la Inhibición de la abogada LEDY MENNA NIÑO SOTO, Juez Temporal del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para continuar conociendo del juicio de PENSION DE ALIMENTOS interpuesto por la ciudadana LUZ EDUVIGES SUAREZ MEDINA, contra los ciudadanos: PEDRO RAFAEL CÁRDENAS, ALIX CÁRDENAS, GLADYS CÁRDENAS Y FREDDY CÁRDENAS por: Pensión de Alimentos por considerarse que se encuentra incursa en las causales 17º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el mencionado artículo lo siguiente:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

….. omissis....

“17° Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.”

20º “ Por injurias o amenazas entre el recusado o por alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”

Rangel Romberg A., en su tratado de Derecho” Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como:
“el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial Posición o vinculación con la parte o con el objeto de ellas, previstas en la Ley como causa de recusación”.

Marcano Rodríguez, en la obra Apuntes Analíticas expresa:

“Llámese inhibición, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación.

En el presente caso manifiesta textualmente la Juez Temporal del Juzgado Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira: “…ME INHIBO de conocer ésta causa signada con el numero 316-02, seguida por: LUZ EDUVIGES SUAREZ contra los ciudadanos PEDRO RAFAEL CARDENAS, ALIX CARDENAS, GLADYS CARDENAS y FREDDY OMAR CARDENAS, en la que aparece como apoderada la abogada YOANI CUBEROS….en virtud de encontrarme incursa en la causales 17 y 20 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil….”

Ahora bien, de las actas que conformar en presente expediente se constata a los folios ( 14 al 17) escrito de Contestación de Demanda suscrito por la abogada YOANI CUBEROS DUQUE, actuando como apoderada de la ciudadana LUZ EDUVIGUEZ SUAREZ y por cuanto en la causa signada con el N°1283/06, que cursaba por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira la Juez Inhibida excluyo a la abogada antes mencionada como apoderada del ciudadano LUIS ANGNELIO ORTIZ, situación esta que la hace estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el artículo 82 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición presentada por la abogada LADY MENNA NIÑO SOTO, Juez Provisorio del Juzgado del Municipios Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por estar hecha en forma legal y fundada en causa legítima, en la causa que cursa por ante el referido juzgado, signada en esa instancia con el Nº 316-02, Nomenclatura de ese Tribunal.
Remítase de inmediato copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de Abril de 2007


Josue Manuel Contreras Zambrano
Juez Temporal

Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/JGS.-

En la misma fecha y previa las formalidades de Ley se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las dos y diez minutos de la tarde y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria