JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 10 de abril de 2007.

196° y 148°

Vista la decisión de fecha 12/02/2007, proferida en la presente causa por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (fs. 902 al 925); en la que repuso la causa al estado de decidir la articulación probatoria abierta de conformidad con lo señalado en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil; éste Tribunal a los fines de dar cumplimiento a la decisión referida, pasa a resolver la articulación probatoria, así:

Por auto de fecha 21/10/2005 (f. 615 II pieza), éste Juzgado vista la decisión emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 12/05/2005 (fs. 599 al 608) y en cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 21/07/2004 (fs. 406 al 425), dispuso abrir la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, conforme a los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil.

Tal como se desprende del cómputo que antecede el lapso de la articulación probatoria aperturada estuvo comprendido del 24/10/2005 hasta el 02/11/2005, ambos inclusive.

PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO DE LA ARTICULACION PROBATORIA.

PRUBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE AFORANTE
En el lapso de la articulación probatoria, produjo las siguientes:

1.- Copia fotostática certificada de la sentencia dictada en fecha 21/07/2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente (fs. 623 al 642).
2.- Copia fotostática certificada de la sentencia dictada en fecha 12/05/2005 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente (fs. 643 al 652).

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMADA.

Durante el lapso en que estuvo comprendida la articulación probatoria, la parte intimada, no produjo ninguna.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE AFORANTE

A la copia fotostática certificada de la sentencia dictada en fecha 21/07/2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente (fs. 623 al 642); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende: 1) Que por cuanto la parte intimada no consignó los honorarios de los Jueces retasadores, se entiende que renunció o desistió al derecho de retasa por ella acogido, quedando firmes los honorarios estimados por la parte intimante en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 338.000.000,00). 2) Que se declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte intimante contra el auto dictado por éste Juzgado en fecha 24/09/2003. 3) Que repuso la causa al estado que el a quo dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil. 4) Que revocó el auto de fecha 24/09/2003 dictado por éste Juzgado.

A la copia fotostática certificada de la sentencia dictada en fecha 12/05/2005 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente (fs. 643 al 652); el TribunaL lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende: 1) Que la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto, tiene carácter de cosa juzgada. 2) Que se declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte intimante contra el auto dictado por éste Juzgado en fecha 25/01/2005. 3) Que repuso la causa al estado de abrir la articulación probatoria decretada por el Juzgado Superior Cuarto.

Valorados como han sido los documentos probatorios aportados por la parte intimante; el Tribunal para decidir observa:

El objeto aquí controvertido lo constituye el pago de los honorarios profesionales de los Abogados ANGEL MARIA PAREDES y SONIA PAREDES DE MORENO; sobre los cuales la parte intimada no proporcionó durante el lapso de la articulación probatoria elemento alguno a su favor para contradecir la estimación hecha por la parte intimante.

En consecuencia, firmes como se encuentran las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Cuarto y Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fechas 21/07/2004 y 12/05/2005 respectivamente; y firme como quedó el monto total de los honorarios aforados en el escrito libelar, resulta forzoso para éste Operador de Justicia ordenar el pago de los honorarios aforados que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 338.000.000,00); así como la indexación de dicha suma, la cual fué solicitada por los Abogados intimantes en su libelo de demanda, para lo cual dispone la práctica de una experticia Complementaria realizada durante el período que se indicará en la dispositiva de éste fallo. Así se decide.

En mérito de lo expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se condena a la Empresa Mercantil Agropecuaria La Auxiliadora S.A, registrada inicialmente ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31/03/1982, bajo el Nº 35, Tomo 3-A y ahora inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17/11/1997, bajo el Nº 52, Tomo 28-A, representada por el ciudadano ALIRIO ANTONIO RODRIGUEZ, con cédula de identidad Nº 1.552.993, en su carácter de administrador o a quien hoy día ejerza la representación de dicha empresa, a cancelar a los Abogados ANGEL MARIA PAREDES y SONIA PAREDES DE MORENO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 646 y 9.996, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 338.000.000,00), por concepto de honorarios Profesionales.

SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordenará la realización de una Experticia complementaria del fallo desde el 28/05/2001 (fecha de admisión de la demanda de aforo de honorarios profesionales), hasta la presente fecha, a los fines de determinar la indexación o corrección monetaria durante el período antes citado, para lo cual se procederá a la designación de tres (3) Expertos Contables. Dicho en otras palabras, la parte intimada “Agropecuaria La Auxiliadora S.A”, ya identificada, queda condenada a pagar la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 338.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales, más la suma que por concepto de corrección monetaria arroje la experticia complementaria aquí ordenada.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. A éste efecto se insta a la parte interesada a informar al Tribunal el Juzgado a comisionar para la práctica de las notificaciones de los ciudadanos ANGEL MARIA PAREDES, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y Agropecuaria La Auxiliadora S.A, domiciliada en el Estado Zulia; hecho lo cual, el Tribunal librará lo conducente.

Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Temporal
Jocelynn Granados Serrano Secretaria
JMCZ/MAV
Exp. 13.130