REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 13 de abril de 2007
196° y 148°

De la revisión efectuada al presente expediente, esta Juzgadora observa:

Que en fecha 19 de octubre de 2005, la ciudadana GARCIA CARVAJAL GLADYS COROMOTO, titular de la cedula de identidad Nro. V-.5.740.610, presentó escrito mediante el cual demanda al ciudadano ZAMBRANO CELIS JOSE ANTONIO, colombiano, titular de la cédula de identidad Nro. V-.4.209.990, por DIVORCIO.
En fecha 22 de febrero de 2006, se admitió la demanda y se ordenó su tramitación por el procedimiento ordinario.
De la revisión el expediente, se evidencia que la parte interesada impulsó la última actuación en fecha 2 de diciembre de 2005, y, para la presente fecha, la causa no ha presentado el impulso procesal de la citación del demandado, con lo cual esta juzgadora, procede a considerar lo que de la letra de la Ley se desprende, a saber, que el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Unido a esto la novísima Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Julio de 2004 ha señalado:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (Negritas del Tribunal). …”

En el caso de autos se evidencia, que desde la fecha ya referida, hasta la presente fecha, la parte demandante no ha realizado actuación alguna que haga ver interés en el juicio, y habiendo transcurrido mas de un año sin que la parte demandante impulse la citación el presente procedimiento, lo que procede es declarar la perención de la Instancia y en consecuencia extinguir el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la perención de la instancia y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR

JOSE GREGORIO VARGAS RAMIREZ
SECRETARIO (T)


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.


Secretario;

Exp. Nro. 31825.
*Viviana.