JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, doce de Abril de dos mil siete.-
196º y 148º
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, en el que el abogado RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-9.216.991, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 32.345, actuando en su carácter de apoderado judicial de los menores VICTOR JUNIOR y CARMEN JUNIMAR CHICANGO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.426.120 y 20.369.331, respectivamente demanda a los ciudadanos ROSA MATILDE ZAMBRANO VDA DE CHICANGO, JOSE ALEXANDER CHICANGO ZAMBRANO, GUSTAVO ADOLFO CHICANGO ZAMBRANO, VICTOR HUGO CHICANGO ZAMBRANO, JESUS ORLANDO CHICANGO ZAMBRANO Y ROSELYN CHICANGO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-3.744.540, 10.169.639, 9.344.642, 9.346.129, 9.346.130, 12.755.581 en su orden por PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS y vista el criterio jurisprudencial emitido el Tribunal Supremo de Justicia en Fallo dictado en fecha 16 de noviembre, en Sala Plena, caso Sucesión C. de Monro contra H. Fuentes, en el que se pronunció como sigue a continuación : ---------------------------------------------



“…esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandante, pues el patrimonio de éstos pueden verse afectados en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos que el único patrimonio del los niños, niñas y adolescentes es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especia, integral y cabal, de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es una pregunta que debemos hacernos.
Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la exposición de motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador,…
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional…
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. Así se decide…

Según se infiere de la Jurisprudencia trascrita los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de todos los asuntos, en los que figuren niños, niñas y adolescentes independientemente del carácter con que éstos actúen, ya sea que se vea afectado su patrimonio o no, pues la competencia de los Juzgados especializados en materia de niños y adolescentes deben dar una protección integral a éstos. -------------------------------------------------------------------------------
Por lo antes expuesto, se puede concluir que toda demanda en la que se vea afectado el interés de los niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen, debe ser conocida por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual este Tribunal SE DECLAR INCOMPETENTE Y DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en consecuencia ordena remitir el presente expediente al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.-------------------


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
José Gregorio Vargas Ramírez
Secretario Temporal


En la misma fecha se libró Oficio Nro. 554