REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO
Mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo el 03 de abril de 2007, fue recibida en esta Corte de Apelaciones, solicitud de amparo constitucional, interpuesta por los abogados JESUS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ y JUAN ALEJANDRO VASQUEZ COLMENARES, con el carácter de defensores técnicos de los acusados PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA y WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ, denunciando la violación de lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49.1 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal.
Por auto de fecha 03 de abril de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Observa esta Corte, que la presunta violación a los derechos constitucionales, por la cual se ejerce la presente acción, es contra la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, y siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción y así se declara.
II
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognicición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 ejusdem.
En este sentido, la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, (caso Amado Mejía, en expediente Nº 00-010), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
“Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Ahora bien, vistos los términos de la pretensión de la acción de amparo incoada, se observa que la misma es oscura, pues los accionantes en el capítulo denominado “DE LAS CIRCUNSTANCIAS FACTICAS QUE MOTIVAN LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO”, exponen que:
“(Omissis)
Así las cosas, allegado el día viernes treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007), fuimos advertidos por el Tribunal, que a partir de las tres (03) horas de la tarde, se llevaría a cabo la AUDIENCIA DE LA PUBLICACIÓN DEL INTEGRO DE LA SENTENCIA, en consecuencia, no habiendo recibido notificación alguna, ni estar agregada al legajo de actuaciones del inventario judicial respectivo, decisión alguna, del escrito incidental introducido con las pretensiones aludidas en el particular anterior, optamos por hacernos de un técnico de medio audiovisual, con el equipo correspondiente y las cintas pertinentes, que previamente fue mencionado en dichos escrito, y a conducir al recinto del tribunal, por conducto del personal e (sic) alguacilazgo de guardia para ese entonces, de un grupo aproximado de diez (10) personas, entre familiares y compañeros de trabajo de los justiciables, que deseaban estar presentes en la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DEL INTEGRO DE LA SENTENCIA, permaneciendo desde esa hora, como hasta las cinco y media (05:30) horas de la tarde de ese mismo día, cuando se nos avisó que nos condujéramos a Sala, a los fines de llevar a cabo el acto judicial aludido, no obstante, minutos antes, un Alguacil de Guardia para ese día, se acercó al área de espera, donde se encontraba el público que se haría presente en la audiencia, comunicándole a los familiares y amigos, y exigiéndoles que abandonaran las instalaciones del tribunal, ya que por orden de la Juez, no se permitiría el paso al público al acto, irregularidad ésta a la que nos opusimos, muy a pesar de ello, antes de ingresar a la Sala La Jueza Abogada BELKIS JOSEFINA ALVAREZ ARAUJO, no condujeron a éstas personas, que se mantuvieron en la Sala de Espera de Testigos, posteriormente antes del arribo de la Jueza, ya encontrándose en el interior de la Sala, el Técnico del manejo para el medio de videograbación JOSE GUSTAVO PEÑA CARMONA, ofrecido, fue conminado por otro Alguacil de Sala a abandonar el recinto, hasta tanto no lo AUTORIZARA la Jueza en referencia, ya instalados, como Defensores Técnicos de los justiciables que habían sido trasladados desde horas de la mañana del Centro Penitenciario de Occidente, en el lugar correspondiente de la locación física sala de juicio N° 2, provistos de nuestras TOGAS, por la majestad del acto, hace acto de presencia la Juez Abogada BELKIS JOSEFINA ALVAREZ ARAUJO, en compañía de la Secretaria de Sala, Abogada MARIA DE MORALES, ésta última provista de TOGA, MAS NO ASI LA JUEZ ALUDIDA, asciende a la Tribuna, e ipso facto, sin advertir a Secretaría que se verifique la presencia de las partes, ordena que se de lectura a la Sentencia, planteamos incidentalmente, que días antes habíamos introducido un escrito con las pretensiones, de que se audiograbara la audiencia y se permitiera el acceso al público, por tener este carácter, la Jueza en referencia, señala que no es la oportunidad para resolver, pero que no obstante, NEGABA AMBAS PRETENSIONES, por cuando (sic) lo audiograbable era el Juicio Oral y Público, y que el acto de publicación de la sentencia era aparte, no integrante de aquella, e igualmente que este acto de audiencia de publicación del íntegro e (sic) la sentencia, era entre las partes, y estaba vedado para el público, que decisiones recientes del Tribunal Supremo de Justicia, así lo indicaban, aunque no precisó cuales decisiones en lo que respecta a los datos y menciones técnicas, de fechas, Salas y Ponencias de las mismas, ante esta evidente violación de derechos constitucionales y legales, al Estado Democrático, Constitucional, SOCIAL, DE DERECHO Y DE JUSTICIA, a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y Derecho de Defensa, de los justiciables penales, optamos por desincorporarnos de inmediato de la Sala, advirtiéndole a la Jueza, que no íbamos a permitir convalidar este acto espureo e irrito con nuestra presencia, no obstante, la jurisdicente en mención, continuó con el acto, en presencia de los justiciables penales arriba señalados, de esta forma acontecieron las circunstancias en el espacio, tiempo, modo, lugar y de relación causal, de esta situación fáctica, que constituyen el acto jurisdiccional, ordenado por la Jueza mencionada, que lesionó derechos y garantías Constitucionales”.
De lo antes expuesto se colige que, si bien es cierto los solicitantes hacen referencia de la publicación del íntegro de la sentencia celebrado el día 30 de marzo de 2007, no es menos cierto que a la solicitud en comento no se le acompaña copia certificada de dicha acta de publicación.
Por ende, sobre la base de lo anterior, debe notificarse a los accionantes, para que subsanen la solicitud de amparo interpuesta, mediante la incorporación en copia certificada del acta de publicación del íntegro de la sentencia, celebrada el día 30 de marzo de 2007, lo cual deberán hacer dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación y si no lo hicieren la acción de amparo será declarada inadmisible, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese las correspondientes notificaciones.
III
DECISION
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECIDE:
ÚNICO: ORDENA notificar a los abogados JESUS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ y JUAN ALEJANDRO VASQUEZ COLMENARES, con el carácter de defensores técnicos de los acusados PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA y WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ, para que subsanen la solicitud de amparo interpuesta, mediante la incorporación en copia certificada del acta de publicación del íntegro de la sentencia celebrada el día 30 de marzo de 2007, lo cual deberán hacer dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación y si no lo hicieren la acción de amparo será declarada inadmisible, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de abril del año 2007. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente y ponente
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
Amp-155/GAN/mq