REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES



Juez Ponente: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO



Visto el recurso de apelación interpuesto por los abogados JESUS ALFONSO VIVAS TERAN y CONSUELO BARRIOS TREJO, con el carácter de defensores del ciudadano CARLOS GERSON SANCHEZ JULIO, contra la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada el 08 de marzo de 2007, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaro sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, conforme a los artículos 19, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:


PRIMERO: La decisión impugnada fue dictada con ocasión a la audiencia preliminar celebrada el 08 de marzo de 2007, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, quedando en esta misma fecha legalmente notificadas todas las partes y el recurso de apelación fue interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo el 15 de marzo 2007, por los abogados JESUS ALFONSO VIVAS TERAN y CONSUELO BARRIOS TREJO, con el carácter de defensores del ciudadano CARLOS GERSON SANCHEZ JULIO, tal como consta del comprobante de recepción de documento.


En tal sentido, esta Sala, antes de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa, que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“Artículo 437.CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”


En el mismo orden, luego de la lectura realizada al escrito de apelación, se deduce que el argumento de la defensa lo fundamenta con base a que en el acto de la audiencia preliminar fue declarado sin lugar la solicitud de nulidad del reconocimiento en rueda de individuos y a través del cual se individualizó como imputado al ciudadano Carlos Gerson Sánchez Julio.


De igual forma, la defensa solicita a esta alzada sea declarado nulo el acto conclusivo acusatorio, que tuvo como cimiento el referido reconocimiento en rueda de personas.


En este aspecto, aprecia la Sala que las circunstancias por las cuales apelan los recurrentes, están comprendidas dentro de las causales de inadmisibilidad, por las siguientes razones:


1.- Tanto la admisión de la acusación fiscal que forma parte del auto de apertura a juicio, y la negativa a la solicitud de nulidad del reconocimiento en rueda de individuos, son decisiones inapelables, tal cual lo establecen los artículos 331 y 196 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


Este criterio ha sido sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, en sentencia N° 1330 de 20 junio de 2005, en el que se estableció.

“Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de Juicio”


2.- Por otra parte, en lo que respecta a la negativa del Tribunal de declarar la nulidad del reconocimiento en rueda de personas, establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:


“Artículo 196. EFECTOS. (…). De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase. Así mismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”. (Resaltado de la Sala).



Como puede observarse, es la misma norma que limita el ejercicio del recurso de apelación, cuando se trata de situaciones donde ha sido declarada sin lugar la solicitud de nulidad de algún acto. Razón por la que esta Corte de Apelaciones, declara INADMISIBLE el mencionado recurso, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 y 196 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.


DECISION


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados JESUS ALFONSO VIVAS TERAN y CONSUELO BARRIOS TREJO, con el carácter de defensores del ciudadano CARLOS GERSON SANCHEZ JULIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “c” y 196, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ( ) días del mes de abril del año 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente



JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALFO
Juez Juez -Ponente



MILTON ELOY GRANADOS
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


MILTON ELOY GRANADOS
Secretario

Aa-3061-07
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