REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO:

Gerson Omar Hernández Sandoval, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, titular de la cédula de identidad N° 3.999.762 y residenciado en la Avenida Ferrero Tamayo N° 17-95, La Romera, San Cristóbal, Estado Táchira.

TRIBUNAL DE ORIGEN:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

ANTECEDENTES
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión de la sentencia definitivamente firme, en ocasión de la cual el ciudadano Gerson Omar Hernández Sandoval, ya identificado, fue condenado en fecha 21 de junio de 2.001, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo previsto en los artículos 470 ordinal 6to y parte in fine del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto el recurrente, expuso lo siguiente:

“Yo, HERNANDEZ SANDOVAL GERSON OMAR, C. de I. N° V-3.997.062, actualmente cumpliendo pena en el CTC “Dr. Juan Tovar Guedez” adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, con sede en el Valle, Parroquia Juan Germán Roció, Municipio Independencia, Estado Táchira y sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS por el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES. Jud. 1521-E2, acudo a usted respetuosamente, a fin de solicitar la revisión de mi causa, a los efectos de que se determine la procedencia o no, según lo dispuesto en el artículo 470 Ordinal 6 del C.O.P.P. en concordancia con el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas promulgadas en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.2878 (sic) del 05-10-2005 año CXXXII mes XII.”

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 13 de abril de 2007, se designó ponente al juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL
RECURSO INTERPUESTO:

Observa esta Corte que el penado Gerson Omar Hernández Sandoval, interpuso recurso de revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTICSEP), argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito de Transporte de Estupefacientes por el cual fue condenado, por lo que solicita se proceda a adecuar la pena correspondiente.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE
PARA DECIDIR:

Analizados con detenimiento los argumentos planteados por el penado recurrente del recurso de revisión, esta Corte para decidir, previamente observa lo siguiente:

El ciudadano Gerson Omar Hernández Sandoval, fue condenado mediante sentencia definitiva de fecha 21 de junio de 2001, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para cuyo cálculo el Tribunal, dispuso:

“…Establecidos así los hechos y la calificación jurídica de los mismos, en orden a determinar la pena aplicable, establece el legislador en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el delito de transporte, una pena de diez a veinte años de prisión. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la referida pena seria el de quince años de prisión, que atendiendo a las circunstancias del artículo 17 (sic) ordinal 4° ejusdem, aducida por la defensa como atenuante en beneficio de su defendido, como lo es el hecho de carecer de antecedentes penales, como consta del certificado emanado de la división de antecedentes penales del Ministerio del Interior y de Justicia, según el cual en esa división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del imputado de autos, este Tribunal toma en cuenta para aplicar la pena tal atenuante genérica, haciendo la rebaja de un año de prisión, por lo cual quedaría en catorce años de prisión, que haciendo la rebaja de un tercio por admisión de los hechos, le quedaría en nueve años y cuatro meses de prisión. Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 376 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la pena para el mencionado delito no puede rebajarse menos del límite mínimo establecido, razón por la cual la pena en definitiva a imponer quedaría en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley y la condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 34 del Código Penal…”

El juez en esa oportunidad para aplicar la pena por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, partió de la pena promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, este es de quince (15) años, a lo cual rebajó una quinta parte entre el término inferior y el medio, es decir (1) año, por no poseer antecedentes penales, conforme lo establece el artículo 74 del Código Penal y luego, a dicha pena le aplicó luego lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el penado Gerson Omar Hernández Sandoval, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, rebajando 4/5 partes entre los dos limites, lo cual representa cuatro (4) años, quedando como pena a imponer la de diez (10) años de prisión.

Tomando en consideración las rebajas efectuadas por el juez en esa oportunidad y que el delito de Transporte, ahora se encuentra tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la nueva Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo procedente es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga decomisada al referido penado, que fue de: La Muestra del Nro. 1 al 48, el peso neto es de cuatrocientos setenta y ocho (478) gramos con seiscientos (600) miligramos de heroína y la muestra del 1 al 18, arrojó un peso neto de diecisiete (17) kilos, con novecientos quince (915) gramos y cuatrocientos (400) miligramos de clorhidrato de cocaína, es decir, cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de ocho (8) a diez (10) años de prisión, con una pena media aplicable, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de nueve (09) años de prisión, a la cual hay que aplicar la rebaja de manera proporcional como lo realizó el sentenciador de instancia, por tanto se hace procedente en el presente caso rebajar una quinta parte (1/5) de la anterior pena, entre el término inferior y el medio, es decir dos (2) meses y doce (12) días, por no poseer el penado antecedentes penales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 del Código Penal; luego se le hace la rebaja de 1/3 parte de la pena, en virtud de que el penado admitió los hechos, no obstante, por tratarse del delito de transporte de estupefacientes y por disposición expresa del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no procede imponer una sanción inferior al límite mínimo, establecido como pena para ese delito, resultando una pena principal a imponer la de ocho (08) años de prisión y así se decide.

Revisión y aplicación de este nuevo cálculo de pena que se hace procedente a favor del penado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que sostiene: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” y las disposiciones contenidas en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos por nuestro país, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según consta en la Gaceta Oficial de la República No. 31.256 donde se contempla la regulación de la situación de los penados cuando con posterioridad a la comisión de los hechos punibles una nueva ley dispone una pena mas leve, beneficiándose de ello los penados y/o procesados.
De esta manera, y tomando en consideración que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una nueva Ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado Gerson Omar Hernández Sandoval, lo procedente es rebajarle por revisión, la pena correspondiente y así se decide.

D E C I S I O N:

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 470 en concordancia con el 475 del Código Orgánico Procesal Penal, decide lo siguiente:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por el penado Gerson Omar Hernández Sandoval.

SEGUNDO: Se revisa la pena impuesta al penado Gerson Omar Hernández Sandoval, en sentencia definitivamente firme de fecha 21 de junio del año 2.001, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y en su lugar se le rebaja a ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo deberá cumplir las penas accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y que le fueran impuestas en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

Se ordena la notificación al penado y a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, encargada de los asuntos penitenciarios en este Estado, hecho lo cual se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente, a los fines de la ejecución de esta sentencia definitiva.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiséis ( 26) días del mes de abril de dos mil siete. AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,


GERSON ALEXANDER NIÑO
PRESIDENTE



JAFETH VICENTE PONS ELISEO JOSE PADRON H
JUEZ PONENTE JUEZ PROVISORIO

Refrendado:

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO DE LA CORTE
En la misma fecha se publicó.
El Secretario,

Causa N° 1Rr-1212-2007
GAN/mc.--