REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
I
DE LA PRETENSIÓN DEL AMPARO
Mediante escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de abril de 2007, fue recibida en esta Corte de Apelaciones, solicitud de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Carlos Gabriel Chacín Richardt, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-8.222.783, inscrito en el I.P.S.A con el N° 72584 y residenciado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, quien dice representar a los ciudadanos MAXIMINO CARRERO ROSALES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-10.897.028, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; LEONID ILICH DELGADO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-10.799.125, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.
La acción de amparo fue interpuesta con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciando la violación del debido proceso.
El accionante alega lo siguiente:
“(Omissis)
El día 08 de julio de 2005, se practicó la detención de los ciudadanos aquí mencionados y el día 25 de agosto del año 2005, la representación Fiscal Décimo de esta entidad presentó por ante el Juzgado Cuarto de Juicio el escrito de acusación, es decir, a los 18 días del fin de los 30 días para presentar su acto conclusivo, por lo tanto si ambos meses inclusive son de treinta días continuos junio, julio y agosto tienen 31 días cada uno, por lo tanto del días (sic) 08 de julio de 2005 al día 25 de agosto del 2005 existen un total de: 49 días y el proceso penal admite en su lapso correspondiente 2 días para efectuar la presentación, es decir, 08-07-2005, más dos (2) días, es igual a 10-07-2005, más 30 días es igual a 09-08-2005, si pidió la prorroga (sic) de ley de 15 días sería el día 24-08-2005, siendo el día 25-08-2005 cuando presentó su escrito de acusación, siendo este lapso extemporáneo y así lo establece el artículo 250 último aparte de nuestro C.O.P.P (sic)
Se violentó el 22 (sic) del C.O.P.P (sic) con relación a los artículos 19, 02, 282, 26, 8 9 y 49 ord. 2do. de la Carta Magna.
Ahora bien, como se desprende las (sic) actuaciones señalan que solo actuaron los funcionarios aprehensores en número de (2) dos (sic) efectivos de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes ante la celebración del juicio oral y público y ante el acta de aprehensión exponen que debido a lo oscuro y despoblado de una carretera vía (sic) es decir, un eje vial de libre circulación vehicular no pudieron ubicar a ningún testigo y nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela no permite el “ANONIMATO” y las Salas Penal y Constitucional en fechas 05-05-2004 y 11-11-2004 respectivamente bajo los números de sentencias 408 y 806 ambos inclusive, ratifican que lo dicho por los funcionarios aprehensores no tiene elemento, ni constituye medio de prueba alguno si no es corroborado por al menos (2) dos (sic) testigos que certifiquen las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se practicó la detención y la ley especial que regula la materia en cuestión expone que es de carácter obligatorio la presencia de testigos.
Más cuando como (sic) se desprende de las actuaciones fue violada la CADENA DE CUSTODIA de los 4 sacos de UREA ES DECIR “ABONO”.
(Omissis)
Omisión: Se omitió el debido proceso desde el inicio de esta injusta causa penal ya que partió de una premisa falsa y es evidente las razones que motivan la presente acción de amparo constitucional, ya que las ciencias penales, su norte es encontrar la verdad, el equilibrio y el dolo en la comisión de la acción ilícita, pero transportar “ABONO” dentro de nuestro territorio venezolano no es ilícito cualquier agricultor tiene, quiere, necesita y compra UREA. Ahora que el vecino país en algunos inadaptados la usen como un precursor para la fabricación de los estupefacientes o psicotrópicos, eso es allá en Colombia, aquí seca y da verder a los cultivos.
Ciudadanos Magistrados, en vos recae la divina y jurídica obligación de impartir justicia y corregir los errores que cometen los jueces de primera instancia en lo penal, bien sean, jueces de control o de juicio y mas valen (sic) tener en la calle disfrutando de libertad a (1000) mil (sic) culpables que dos (2) inocentes tras las rejas.
(Omissis)”
Se dio cuenta en Sala en fecha 24 de abril de 2007 y se designó ponente al Juez ELISEO JOSE PADRON HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Procede esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, verificar previamente, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 17 y 19 ejusdem. En este sentido, la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, (caso Amado Mejía, en expediente Nº 00-010), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
“Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Ahora bien, vistos los términos de la pretensión de la acción de amparo incoada, se observa que la misma es oscura, por las siguientes razones:
1.- El accionante no consignó poder que lo faculte para actuar en representación de los ciudadanos MAXIMINO CARRERO ROSALES y LEONID ILICH DELGADO MALDONADO, pues si bien en las actuaciones riela poder especial otorgado por Rodrigo Carrero Rosales y Benito Antonio Delgado Varela, quienes dicen ser hermanos de los mencionados acusados, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que la acción de amparo puede ser interpuesta por representación o directamente, y en el caso que nos ocupa, no está acreditada la cualidad del abogado Carlos Gabriel Chacín Richardt, ni como abogado defensor, ni como apoderado de los ciudadanos MAXIMINO CARRERO ROSALES y LEONID ILICH DELGADO MALDONADO, para representar a los mismos.
2.- Si bien el accionante hace referencia a la violación del debido proceso por parte del Juez Cuarto de Juicio, no es menos cierto, que en la ambigüedad de su escrito señala que tal violación fue desde el inicio de la causa penal seguida a sus representados, indicando incluso que el Ministerio Público presentó acusación fuera del lapso establecido por la ley; además, que fue violada la cadena de custodia de los sacos de urea que eran transportados por sus representados. Por lo que se requiere que el accionante señale el acto concreto mediante el cual considera que el Juez Cuarto de Juicio violó el derecho al debido proceso.
De lo anteriormente expuesto, esta Sala única de la Corte de Apelaciones ordena notificar al abogado Carlos Gabriel Chacín Richardt, para que subsane la solicitud de amparo interpuesta, lo cual deberá hacer dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, y si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISION
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECIDE:
ÚNICO: ORDENA notificar al abogado Carlos Gabriel Chacín Richardt, quien dice actuar en representación de los ciudadanos MAXIMINO CARRERO ROSALES y LEONID ILICH DELGADO MALDONADO, para que subsane la solicitud de amparo interpuesta en relación con los siguientes aspectos:
1.- Acreditar su cualidad de apoderado de los ciudadanos MAXIMINO CARRERO ROSALES y LEONID ILICH DELGADO MALDONADO, mediante la incorporación del instrumento poder, que reúna los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil.
2.- Señalar concretamente el acto mediante el cual considera que el Juez Cuarto de Juicio violó el derecho al debido proceso.
La subsanación deberá hacerla dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, y si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
Amp-157/EJPH/Neyda.-
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