REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2007, fue recibida en esta Corte de Apelaciones, solicitud de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana Luz Angélica Castrillón Palacio, quien dice ser concubina del acusado Wilson Alonso Álvarez Coronel, mediante la cual denuncia como violados los siguientes derechos:
1.- Garantía del Estado al goce irrenunciable de los derechos humanos. (Artículo 19 de la Constitución)
2.-Garantía de Igualdad ante la ley.(Artículo 21 numeral 2° de la Constitución)
3.- Aplicación de la Ley benigna (artículo 24 de la Constitución)
4.- Derecho de acceder a los órganos de administración de justicia. (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y N° 06 de Pacto de Costa Rica.)
5.- Derecho a la libertad Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución y N° 1, 2 y 3 de Pacto de Costa Rica.)
6.- Derecho al debido proceso, a la defensa y para acceder a las pruebas.
Así mismo la referida accionante entre otras cosas refiere que:
“Como quiera que el escrito radicado el 9 de abril, solicitando la medida, para cumplir con lo especificado en el artículo 181 para lo pertinente, pide mi concubino:
“Ruego se me notifique personalmente de su decisión dentro de los términos establecidos en el artículo 177 del Código Adjetivo y se me expida copia simple de la misma.”
Es obvio que a esta fecha (abril 23 de 2007) el ciudadano Juez Cuarto, no acató los plazos para decidir conforme a la ley.
Siendo la razón suficiente para interponer la presente acción de amparo de derechos y garantías constitucionales. Pues esta actitud de omisión o silencio, es violatoria de la Ley y la Constitución. Por que los derechos humanos contemplados en el Pacto de San José de Costa Rica, firmado y ratificado por Venezuela también lo confirma, como lo expongo y sustento a continuación:
El Código Orgánico Procesal Penal, en su título preliminar principios y garantías procesales estable en su artículo 1° “Nadie podrá ser condenado son un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código…”
Este mismo Código, en su artículo 6°, ordena: “Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión…”
Y en una DISPOSICION de este Código: Artículo 244.- Proporcionalidad.
…”En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Y ya antes, éste Código dispone en su artículo 19:
“Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República cuando la ley cuya aplicación se pida colidere con ella, los Tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.”
Quedando claro con lo supradicho, que la solicitud es acorde a la ley adjetiva, y que el ciudadano Juez Cuarto de Juicio, hizo caso omiso del articulado correspondiente acabado de transcribir.
Pero además, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es clara en su artículo 7: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder público están sujetos a esta Constitución.”
Es por lo que en su escrito de fecha 09 de abril de 2007, mi concubino al solicitar la medida cautelar expone al ciudadano Juez 4° de juicio:
“Con profundo respeto ruego al ciudadano Juez, en su calidad de Juez Constitucional como se lo ordena la Carta Magna en sus artículos 334 y 7, se acoja al precepto de PROPORCIONALIDAD estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte:
“En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Ya que el artículo 334 de la Carta Magna normatiza:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución u una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiente a los Tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.”
Es por lo que mi concubino solicito, (sic)” Con profundo respeto ruego al ciudadano Juez, en su calidad de Juez Constitucional….”
Porque ya antes, le había solicitado lo mismo, con la publicación de la Ley Orgánica de Identidad en función de la norma adjetiva (Artículo 253 C.O.P.P) y sustentado con la norma constitucional, (artículo 24)
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, Excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán en el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Con base a esta explicación complementaria de la situación jurídica infringida, para ilustrar el criterio jurisdiccional, es que fundo el agravio del ciudadano Juez Cuarto en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado Richard Hurtado Concha como lo enuncié antes, por considerar que a mi concubino Wilson Alonso Álvarez Coronel se le han violado:
1.- La Garantía del Estado al goce irrenunciable de los derechos humanos (Artículo 19 Constitucional). Por que se le ha violado el debido proceso; el derecho a la libertad, que es el segundo derecho fundamental, siguiendo al de la vida.
2.- La Garantía de Igualdad ante la Ley, (Artículo 21, numeral 2):
“La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva…”
Lo que en su caso no se ha cumplido, conforme lo demostrado y que esta Corte Constitucional confirmará luego de abrir la averiguación sumaria.
3.- La aplicación de la Ley Benigna, como lo establece la norma constitucional ya transcrita y comentada.
Violando meridianamente este artículo 24 de la carta magna en dos oportunidades en que se solicitó su aplicación, con fundamento legal idóneo.
4.- Se ha violado el derecho constitucional ofrecido en el artículo 26.
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
5.- El precepto del artículo 44, numeral 1, ha sido violado abiertamente en dos oportunidades:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
(…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley…”
Se violó primero al omitir aplicar el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya expuse antes y ahora con la omisión de la aplicación del artículo 244 ibidem.
6.- La Constitución de la República, en su artículo 49 reza:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:”…
En armonía con el artículo 1° de la norma adjetiva transcrita antes. Sería redundante hacerlo de nuevo y resulta obvia su violación.
Con todo lo anterior como fundamento de hecho y derecho; es que acudo a esta Corte de Apelaciones, convencida que esta Acción de amparo a la libertad sí procede. Y que son estos honorables jueces competentes, conforme lo estipula el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo.
Respetuosamente me permito solicitar a tan digno Tribunal, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias, conforme al precepto del segundo aparte del artículo 17 de la citada ley de amparo, por ser más acorde con la brevedad del procedimiento, además que si me exigiera copias certificadas del expediente con un plazo de 48 horas, sería para esta actora imposible de cumplir ; entendiéndose que habría perjuicio irreparable.
Así mismo también, que lo expuesto es acorde al principio del artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por tratarce (sic) de violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres, por ser un administrados de justicia quien omite, calle y deniega justicia.
Documento lo afirmado (sic) a lo largo de este escrito con fotocopias simple de:
- Acta de la audiencia preliminar
- Escrito de fecha 9 de abril de 2007, con el que mi concubino solicita medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento.
Ruego a tan dignos y competentes Jueces, conforme al artículo 39 de la tan citada Ley Orgánica de Amparo; expidan un mandamiento de habeas corpus, por encontrarse mi concubino, Wilson Alonso Álvarez Coronel; privado de su libertad con violación a las garantías constitucionales, a partir del 9 de abril de los corrientes.”
Por auto de fecha 23 de abril de 2007, se acordó darle entrada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Observa esta Corte, que la presunta violación de derechos humanos y derechos fundamentales, la constituye específicamente la omisión o silencio en que incurre el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 4, de este Circuito Judicial Penal, al no pronunciarse sobre la solicitud consignada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de abril de 2007, relativa al decaimiento de la medida de coerción personal dictada contra el acusado WILSON ALONSO ALVAREZ CORONEL, aún cuando la accionante señala que en el presente caso se ha violado el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en dos oportunidades, a saber: La primera al omitir aplicar el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda con la omisión de la aplicación del artículo 244 eiusdem.
Sobre este particular debe acotarse que la accionante confunde la figura de habeas corpus al asimilar la medida de privación judicial preventiva de libertad con la privación ilegitima de la libertad regulada por dicha figura, al respecto se debe aclarar a la recurrente que el Hábeas Corpus opera contra la privación ilegítima de la libertad de una persona, por tanto no puede ser ilegítima la privación judicial preventiva de la libertad que emana de una decisión jurisdiccional dictada por un Juez competente en el ejercicio de sus facultades y en acatamiento a las normas constitucionales y legales que regulan el proceso penal en Venezuela, por tanto debe sostenerse que contra las decisiones judiciales no procede el Habeas Corpus sino el amparo contra sentencia, toda vez que aquella no es la vía idónea para atacar una decisión judicial, debiendo precisarse además que la competencia para conocer de la acción de amparo a la libertad personal le está atribuida legalmente al Tribunal de Control a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en todo caso, si la accionante llegara a considerar que la que la decisión mediante la cual se decretó la medida cautelar privativa de la libertad en contra del ciudadano WILSON ALONSO ALVAREZ CORONEL, de quien dice ser concubina, fue dictada por un juez incompetente, mediante abuso de poder con usurpación de funciones o extralimitación en ellas, contra ella procede acción de amparo, pero no a favor de la libertad y seguridad personal (habeas corpus), sino contra sentencia.
Siendo como se señaló ut supra que la presente acción se dirige contra la supuesta conducta omisiva en la que incurrió el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 4 de este Circuito Judicial Penal, aplicando el criterio sostenido en el fallo antes citado, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción y así se declara.
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 ejusdem. En este sentido, la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, (caso Amado Mejía, en expediente Nº 00-010), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
“Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Ahora bien, vistos los términos de la pretensión de la acción de amparo incoada, se observa que la misma es oscura, pues la accionante en su escrito, entre otras cosas expone que:
“La suscrita LUZ ANGELICA CASTRILLON PALACIO, mayor de edad, identificada con la C.C. No E-43.524.475, residenciada en el Barrio San Cristóbal, Vereda 8 Bis, No 2-22 de esta ciudad, con teléfono No 0414-7303571, haciendo uso de las garantías que me brinda el Estado según los artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudo ante tan digno y competente Tribunal, conforme al artículo 27 de la Carta Magna y el artículo 25 numeral primero del pacto de San José de Costa Rica, -Derecho Humanos_ para interponer Acción de Amparo conforme a lo establecido en los artículo 1°, 2°, 4°, 38° 39° y 41° de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales; y cumpliendo con las normas procedimentales exigidas por los artículo 13, 14, 16, 17, 18 de la citada Ley Orgánica , así:
Artículo 41: La solicitud podrá ser hecha por el agraviado o por cualquier persona que gestione a favor de aquél, por escrito, verbalmente o por vía telegráfica, sin necesidad de asistencia de abogado, y el Juez, al recibirla abrirá una averiguación sumaria....Omissis.
Omissis...Como quiera que el escrito radicado el 9 de abril, solicitando la medida, para cumplir con lo especificado en el artículo 181 para lo pertinente, pide mi concubino:
Ruego se me notifique personalmente de su decisión dentro de los términos establecidos en el artículo 177 del Código Adjetivo y se me expida copia simple de la misma.
Es obvio que a esta fecha (abril 23 de 2007) el ciudadano Juez Cuarto, no acató los plazos para decidir conforme a la ley.
Siendo la razón suficiente para interponer la presente acción de amparo de derechos y garantías constitucionales. Pues esta actitud de omisión o silencio, es violatoria de la Ley y la Constitución. Por que los derechos humanos contemplados en el Pacto de San José de Costa Rica, firmado y ratificado por Venezuela también lo confirma, como lo expongo y sustento a continuación”
De lo antes expuesto se colige que, si bien es cierto la solicitante hace referencia a omisiones por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 4 de este Circuito Judicial Penal, no es menos cierto, que no acompaña el instrumento en el que acredite la representación del acusado WILSON ALONSO ALVAREZ CORONEL, por lo que considera esta Sala que aún para actuar en sede constitucional, existen una serie de actos que necesariamente requieren la acreditación de la cualidad con la que se actúa, es decir, la legitimación para actuar en el proceso, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a la defensa al debido proceso, y a la igualdad de las partes, encontrándose establecidos dichos requerimiento en cuanto a la acción de amparo, en las disposición contenida en los artículos 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ordinal primero del artículo 18 eiusdem, al establecer las misma que la a acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, y que la solicitud debe contener los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.
Asimismo, se debe precisar a la accionante que ciertamente en el habeas corpus cualquier persona puede interponer la acción, pero en el caso bajo análisis como se dejó establecido al abordar la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción, no se trata de habeas corpus, sino de una acción de amparo por omisión de pronunciamiento del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 4 de este Circuito Judicial Penal, por ello no les es aplicable al caso de autos la disposición contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, sino las contenidas en los artículos 13 y 18 en su ordinal primero de la referida norma.
Por otra parte, a la solicitud de amparo no se le acompaña copia certificada de las actuaciones aludidas, simplemente se circunscribe la accionante a acompañar copia simple de un trámite ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en la que se aprecia el sello húmedo de dicha oficina, aunado a que la accionante señala una serie de derechos y garantías constitucionales que presuntamente han sido violados o vulnerados, pero no señala en específico cuales derechos constitucionales le han sido violados a WILSON ALONSO ALVAREZ CORONEL, de quien dice ser concubina, y de que manera le han sido violados, por tanto considera esta alzada; que la accionante debe acompañar, precisar y clarificar en su solicitud: a) El instrumento en el que acredite la representación del acusado WILSON ALONSO ALVAREZ CORONEL b) La solicitud de decaimiento de medida, mediante la incorporación de copias debidamente certificadas de ésta, pues la misma guarda relación con las violaciones denunciadas c) Cuales son en específico los derechos constitucionales que supuestamente le han sido violados a quien dice ser su concubino y de que manera le han sido violados, lo cual deberán hacer dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación y si no lo hicieren la acción de amparo será declarada inadmisible, todo ello de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por ende, sobre la base de lo anterior, debe notificarse a la accionante, para que subsane la solicitud de amparo interpuesta, mediante la incorporación del instrumento en el que acredite la representación del acusado WILSON ALONSO ALVAREZ CORONEL, de la solicitud de decaimiento de medida, con la incorporación de copias debidamente certificadas de ésta, pues la misma guarda relación con las violaciones denunciadas, el señalamiento en específico de los derechos constitucionales que supuestamente le han sido violados a quien dice ser su concubino y de que manera le han sido violados, lo cual deberá hacer dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese la correspondiente notificación.
DECISION
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECIDE:
ÚNICO: ORDENA notificar a la ciudadana LUZ ANGÉLICA CASTRILLÓN PALACIO, quien dice ser concubina del acusado WILSON ALONSO ÁLVAREZ CORONEL, para que subsane la solicitud de amparo interpuesta, debiendo acompañar, precisar y clarificar en la misma a) El instrumento en el que acredite la representación del acusado WILSON ALONSO ALVAREZ CORONEL b) La solicitud de decaimiento de medida, mediante la incorporación de copias debidamente certificadas de ésta, pues la misma guarda relación con las violaciones denunciadas c) Cuales son en específico los derechos constitucionales que supuestamente le han sido violados a quien dice ser su concubino y de que manera le han sido violados, lo cual deberá hacer dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación y si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Los Jueces de la Sala,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente Juez Provisorio
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
1-Amp-156-2007/JVPB/jqr/mc
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