REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE

Abogado Antonio José Perdomo, apoderado judicial del ciudadano Albert Joel Carrillo Galvis, mayor de edad, residenciado en El Vigía, estado Mérida, y titular de la cédula de identidad N° V-12.356.168.

ACCIONADA

Abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N 4, de este Circuito Judicial Penal.


II

ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de marzo de 2007, fue recibida en esta Corte de Apelaciones, solicitud de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Antonio José Perdomo, apoderado judicial del ciudadano Albert Joel Carrillo Galvis

La acción de amparo fue interpuesta con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2006, por la abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N 4, de este Circuito Judicial Penal.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez ELISEO JOSE PADRON HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 21 de marzo de 2007, esta Sala una vez revisada la solicitud de amparo constitucional presentada por el abogado Antonio José Perdomo, actuando en representación del ciudadano Albert Joel Carrillo Galvis, procedió a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observando que la misma era oscura, por lo que se ordenó notificar al abogado accionante, a los fines de que subsanara las omisiones relacionadas con la acreditación de su cualidad de apoderado judicial, mediante la incorporación de instrumento poder, que reuniera los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil y la señalización concreta del agraviante o agraviantes del derecho constitucional denunciado como violado, indicando a su criterio la decisión o decisiones que vulneraron tal derecho.

Posteriormente en fecha 23 de marzo de 2007, el abogado accionante, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de cuatro (4) folios útiles, subsanando la acción de amparo.

III
DE LA ACCIÓN PROPUESTA

El accionante en su escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2007, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“(Omissis)

LOS HECHOS.

En fecha 22 de marzo del 2006, efectivos de la Guardia Nacional destacados en el puesto de control fijo EL ESCALANTE, ubicado en jurisdicción del Municipio Samuel Darío Maldonado, del Estado Táchira, retuvieron un vehículo propiedad de mi mandante de las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-600, CLASE CAMION, USO CARGA, TIPO ESTACA, COLOR AMARILLO, PLACAS 401-IAX, SERIAL DE CARROCERIA AJF60U47911, SERIAL DEL MOTOR 8 CIL, poniéndolo a la orden de la Fiscalía Novena del Estado Táchira, supuestamente porque la chapa de identificación de seriales ubicada en la puerta del chofer que si bien se corresponde con los seriales del vehículo no son los utilizados originalmente por el vehículo (los remaches no son los puestos por la planta ensambladora), ahora bien, el 21 de marzo de 2006, se le solicitó a la Fiscalía Novena la entrega del vehículo.

En fecha 4 de abril de 2006, el representante del Ministerio Público niega la entrega escudándose en “1.- La chapa de identificación de seriales se encuentra suplantada”, remitiendo posteriormente las actuaciones al Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira.

El 7 de abril del 2006, se solicita a este Tribunal que ordene la entrega del mencionado bien puesto que consta en actas la legitimidad de la propiedad en la persona de mi representado.

El 26 de abril del pasado año, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Cuatro de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncia negando la entrega del mencionado bien.

El 28 de julio de 2006, se introduce ante este mismo Tribunal un recurso de apelación por cuanto la decisión tomada por el tribunal no se ajusta a derecho.

El 1 de noviembre de 2006 la Corte de Apelaciones recibe las actuaciones y nombra ponente al abogado Eliseo José Padrón Hidalgo.

El 10 de noviembre de 2006 la Corte devuelve las actuaciones por no constar en actas la resulta de las notificaciones de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto librada a nombre de Albert Joel Carrillo Galvis.

En fecha 30 de noviembre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Cuarto de Control (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, libra boleta de notificación al ciudadano ALBERT JOEL CARRILLO GALVIS.

El 11 de enero de 2007, el ciudadano antes nombrado, debidamente asistido, introduce escrito donde se da por notificado y al mismo tiempo nombra a su abogado defensor.

El 17 de enero de 2007 el abogado defensor acepta el cargo y se juramenta. Ese mismo día el Tribunal acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

El 22 de enero de 2007, el Tribunal Cuarto de Control envía a la Corte actuaciones complementarias relativas al recurso de apelación propuesto.

El 29 de enero de 2007, la Corte de Apelaciones recibe las actuaciones complementarias y se la pasa al juez ponente.

El 1° de febrero de 2007 el juez ponente se pronuncia y toma el complemento de la apelación propuesta como la apelación misma y la declara inadmisible por extemporánea.

En fecha 12 de febrero de 2007 se introduce un escrito donde se pide la nulidad del auto donde se establece la inadmisibilidad de la apelación.

El 15 de febrero de 2007 la Corte se pronuncia sobre este recurso y lo declara inadmisible.

EL DERECHO

La medida tomada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expresa lo siguiente:

“…en virtud de que resultó plenamente demostrado que el mismo presentó al realizar la experticia que la chapa de identificación de seriales se encuentra suplantada, aunado a que el solicitante no ha demostrado la plena propiedad del vehículo que solicita…”

De esto se deriva que el reclamante o solicitante tiene la obligación y el deber de acreditar suficientemente la cualidad de propietario del bien que reclama, mediante la documentación expedida por las autoridades administrativas de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA), sin que medie duda alguna, pues de lo contrario no procede la entrega, por lo que ante esta circunstancia y no existiendo la plena convicción del derecho de propiedad alegado, este Tribunal en Funciones de Control Cuatro (sic) la entrega del vehículo mencionado y así se decide.”

Es preciso observar que la motivación de la juzgadora para negar la solicitud no se corresponde con las actas existentes en autos ya que en el folio (12) reposa el título original otorgado por el (MINFRA), igualmente, en el folio 10 una experticia que establece fuera de toda duda que el documento aludido es AUTENTICO y legal en el país y prueba la legalidad del ciudadano ALBERT JOEL CARRILLO GALVIS como tenedor legítimo y propietario de buena (sic) del vehículo en referencia, lo que evidencia que la ciudadana Juez, no resolvió adecuadamente la solicitud de entrega del vehículo, contradiciéndose a si misma, pues es obvio que si está comprobada suficientemente la titularidad del derecho de propiedad de (sic) mandante, en virtud de la compra por documento público hecha al que se presenta como propietario en el certificado antes mencionado y que corre inserta a los folios 48, 49 y 50, cuya autenticidad está demostrada por diligencia que corre en el folio 19, además, no existe dudas en cuanto a la legalidad del vehículo, pues en el folio 8 corre inserta los resultados de una investigación penal hecha por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS donde se determina que el vehículo con la matricula y seriales de identificación que presenta NO SE ENCUENTRA SOLICITADO Y APARECE REGISTRADO EN EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE a nombre de EDILBERTO ANTONIO URDANETA GUILLEN, (quien es hermano de mi mandante y vendedor del vehículo en referencia), en consecuencia, es forzoso reconocer que el mencionado vehículo no presenta confusiones, incertidumbres o dudas que menoscaben el derecho de propiedad de mi mandante sobre el mencionado bien, igualmente, en dicha sentencia no se pronuncia porque no es procedente la entrega de dicho vehículo (salvo decir que no está probada la cualidad de propietario) si éste no es imprescindible para la continuación de la investigación penal iniciada por la presunta comisión de un hecho punible previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Por otra parte, el certificado de propiedad establece claramente los parámetros que deben cumplirse para la debida identificación de un vehículo, en esta tenemos, el nombre del propietario, su cédula de identidad, serial de carrocería, serial del motor, placas, marca, modelo, color, año, clase, tipo, uso, servicio, capacidad de carga, su N° de autorización y cuando fue expedido, requisitos que están debidamente acreditados y probados que se cumplen en el certificado del aludido vehículo, en cuanto a la chapa que está en la puerta, ésta se corresponde con los seriales de la carrocería, y se dice que está suplantada porque los remaches no son los mismos puestos por la ensambladora, pero esto no invalida los documentos que demuestran la propiedad del vehículo a favor de mi mandante, en todo caso, es de suponer que un vehículo que tiene mas de 28 años puede haber sido pintado o sufrido un accidente a lo largo de su vida útil que ameritó que la chapa la hayan removido y después puesto en su lugar con remaches diferentes a los colocados por la planta ensambladora.

En el caso del vehículo de mi representado, éste es legal, según se desprende del peritaje que corre inserto en el folio 9; que señala claramente que el serial de carrocería se encuentra en su estado original.

(Omissis)

En el caso en estudio no existe confusión, la propiedad está claramente establecida, la identificación del vehículo pueden ser cotejados fácilmente con los documentos existentes, la condición de poseedor de buena fe de mi mandante no es controvertida, no existe reclamación alguna sobre el vehículo en cuestión, la legitimidad de los documentos que demuestran la propiedad del bien en la persona de mi mandante no presentan incertidumbres lo que demuestra que la cualidad de propietario del ciudadano CARRILLO GALVIS ALBERT JOEL está debidamente probada; consecuentemente, la Juez del tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, viola el derecho de propiedad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de mi representado al negarse hacer entrega del vehículo aludido; dentro de esta misma idea, en materia de derecho de propiedad la
Jurisprudencia pacíficamente ha sostenido que esta sea inobjetable por lo que no debe haber ningún tipo de discusión sobre la titularidad o legalidad de la propiedad, también a (sic) establecido que en virtud de la autonomía e independencia que gozan los jueces al decidir estos son soberanos en la valoración de las pruebas y la aplicación del derecho donde el juez de amparo no puede inmiscuirse en el estudio y resolución de la causa, salvo que se violen principios o derechos constitucionales, supuesto que se da en el presente caso.

Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Táchira, contrariando el contenido de las normas de procedimiento de orden público y sin tomar en cuenta el mas mínimo principio de hermenéutica jurídica nos deja en las mas (sic) completa indefensión cuando declaró inadmisible por extemporánea la apelación hecha, así como la solicitud de nulidad de la misma, cuando innegablemente esta apelación se produjo de forma tempestiva.

En este caso, la Corte de Apelaciones con ponencia del Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, después de hacer un análisis de los días hábiles e inhábiles para poder apelar de la decisión dictada por el Tribunal 4 (sic) de Control de esta misma circunscripción (sic) llega a la conclusión que la apelación hecha por el abogado Antonio Perdomo en representación de CARRILLO GALVIS ALBERT JOEL es extemporánea por haber sido presentada fuera del lapso que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

Ahora bien, el 12 de febrero de 2007 se introduce un escrito por ante el (sic) Sala de Apelaciones solicitándole que se anule el auto donde se declara la extemporaneidad de la apelación y se reponga el acto al momento de que se hagan las notificaciones debidas de la apelación propuesta, ésta que es declarada sin lugar, mencionando que a mi representado no se le ha violado ningún derecho.

(Omissis)

En efecto, el artículo 49 de la Constitución en su inicio indica: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales…” Implica ello que el jurisdicente está obligado a darle cumplimiento a las normas que garantizan el debido proceso a todas las partes, aún al representante del Ministerio Público, pues éste representa al estado el cual tiene el derecho y el deber de conocer todo lo que se relacione en el proceso de que se trate para poder ejercer así cabalmente su función, por lo tanto el Ministerio Público debe ser notificado de la apelación propuesta, en este caso la hecha el 22 de enero de 2007, apelación que tomó en cuenta el juez para dictar la decisión, y consta en actas que el representante de la Vindicta Pública NO FUE NOTIFICADO de esta apelación, por lo que el Magistrado Eliseo Padrón, ponente de la Corte de Apelaciones cometió un error de actividad o in procedendo que le vulnera a la fiscalía el derecho de manifestar lo conducente según los artículos 433 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal señala que “dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”.

Implica esto que obligatoriamente deben ser notificados todas las partes para que de comienzo al término estipulado por la ley, pues en caso contrario de (sic) estaría vulnerando una norma de orden público, y consecuencialmente el debido proceso, derecho consagrado en la cúspide de nuestras normas jurídicas.

(Omissis)

Por estos señalamientos se traduce que la sentencia de la Corte de Apelaciones que declara la inadmisibilidad por extemporaneidad de la apelación viola el debido proceso por quebrantar normas de orden público.
(Omissis)

El sacrosanto derecho a la defensa es una entelequia que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para ordenar sus defensas, según una sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2001, involucra ello, que si una norma de derecho se opone a este santificado derecho, el Juez está en la obligación de desaplicar esta norma para darle cabida a esta garantía el cual es aplicable a cualquier clase de procedimiento; en este caso, el Juez señala que el ciudadano CARRILLO GALVIS ALBERT JOEL, se dio por notificado el 11 de Enero del 2007, e inmediatamente le atribuye que de ese mismo momento empieza a correr el lapso para ejercer sus derechos; cabe aclarar que consta en actas que ese mismo día el prenombrado nombra su abogado defensor y éste se juramenta el 17 de Enero de 2007, por lo que se puede observar que desde el 11 de Enero del 2007 hasta el 17 de Enero del 2007, CARRILLO GALVIS ALBERT JOEL carecía de defensor, aunado a esto, es solo el 17 de enero que los autos suben al superior, por lo que el Juez ha debido desaplicar la norma que señala el lapso de comparecencia para la apelación y esperar los autos y que el defensor se juramentase (que hubiese pasado si por alguna causa los autos hubiesen llegado al superior después de los cinco días de la notificación), ya que el derecho a la defensa del justiciable está por encima de la norma, al no hacerlo así, vulneró el derecho a la defensa efectiva prevista en nuestra Constitución, ya que si hubiese analizado que mi representado estaba sin defensor el lapso desde el 11 de enero hasta el 17 de enero, y por ende imposibilitado este abogado de ejercer los recursos pertinentes hubiese considerado esta última fecha la correcta para empezar a correr el lapso de apelación, y consecuencialmente la apelación hubiese sido temporánea, al no hacerlo así, violó derechos constitucionales de mi representado, ya que le cercenó tiempo y medios adecuados para ejercer debidamente su derecho a la defensa.

Por las violaciones de las garantías constitucionales del derecho a la propiedad, a la tutela judicial efectiva y del debido proceso antes expuestas, solicito respetuosamente sea admitida la presente solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, injustos cometidos por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, presidido por la abogada IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR, el cual vulnera EL DERCHO A LA PROPIEDAD consagrado en el artículo115 de nuestra Constitución…e igualmente viola el derecho del ciudadano Albert Joel Carrillo a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de nuestra máxima ley, pues si bien las razones para juzgar de los jueces o sus posibles concepciones erróneas se atacan mediante el recurso de apelación o de casación, según se trate, en el presente caso, ni lo uno, ni lo otro es posible, por no permitirlo así el legislador, por lo que el único camino que queda es el del amparo…”



En escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2007, el abogado accionante, subsanando la acción de amparo, expuso lo siguiente:

“(Omissis)

PRIMERO: Consta en actas que el ciudadano CARRILLO GALVIS ALBERT JOEL nombró como su defensor al abogado Antonio José Perdomo, el cual fue debidamente juramentado por el Tribunal Cuarto de Control en su debida oportunidad y no consta en actas que haya sido sustituido, por lo que dicho abogado debe ser considerado como su defensor para todos los actos del proceso, asimismo, FREDDY ZAMBRANO, EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, Segunda Edición, Editorial Atenea, Caracas 2003, pag. 247, al citar la Sentencia N° 7 de la sala Constitucional de fecha 01-02-2000, sostiene:
“el poder apud acta otorgado para atender un juicio determinado, es ineficaz para intentar la acción de amparo o para representar al presunto agraviante en juicio, salvo que se trate de una acción de amparo sobrevenido o de amparo contra sentencia. En este caso, los apoderados de las partes quedan legitimados, sin necesidad de estar especialmente facultados, para intentar y sostener la acción de amparo contra todo acto u omisión imputable al Juez, al secretario, a las partes, a peritos, expertos o a terceros.”

Con el propósito de no polemizar con la Sala, consigno el poder solicitado, concedido por el ciudadano CARRILLO GALVIZ ALBERT JOEL, donde concede poder al abogado en ejercicio quien aquí suscribe
.
SEGUNDO: El presunto agraviante de los derechos constitucionales de mi representado es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, presidido por la abogada IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR.

(Omissis)

La motivación de la juzgadora para negar la solicitud de entrega del vehículo viola el derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que existen documentos indubitables que demuestran la cualidad de propietario de mi mandante, lo que evidencia que la mencionada juzgadora actuó fuera de su competencia al ignorar documentos públicos incontrovertibles, una posesión legítima de buena fe, asimismo, el mencionado bien no se encuentra solicitado y que la propiedad no se encuentra discutida por ningún ente o persona alguna por lo que al negar la solicitud de entrega de este vehículo lo hace con un indiscutible abuso de autoridad conculcando el derecho constitucional de la propiedad; por otra parte, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, obliga a los jueces a devolver los objetos recuperados, salvo que consideren que es indispensable su conservación, en este caso, la recurrida no se pronuncia sobre este acápite, solo esgrime la razón de la duda en cuanto al derecho de propiedad porque un elemento accesorio no está como viene de fábrica, infringiendo el debido proceso y un dictamen ajustado a una tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 26 y 49 de nuestra MAXIMA LEY, pues si bien los jueces son autónomos en sus decisiones, estas deben ser debidamente razonadas y en concordancia con lo probado en autos. Por lo tanto, en el presente caso, la recurrida ocasiona una indefensión, al negarse a conceder lo solicitado, esgrimiendo la existencia de una duda en la identificación del vehículo, pues si consideraba la existencia de elementos que imposibilitaban la clara y diáfana identificación, a (sic) debido ordenar lo conducente a fin de clarificar la supuesta duda, y no ampararse en la presunción de que el vehículo no está debidamente identificado (según su criterio), para negar la solicitud, sin tomar en cuenta todos los elementos existentes en autos que demuestran fehacientemente la identificación objetiva del mencionado bien mueble y consecuencialmente la legalidad de la propiedad y la posesión de buena fe en amparo de mi mandante, vulnerando con este proceder principios y valores constitucionales al debido proceso y al derecho de acceso a la justicia que integran la tutela judicial efectiva, al objetar conferir la solicitud hecha por el justiciable, sin examinar exhaustivamente los alegatos y las pruebas presentadas que avalan la licitud de la petitoria de mi representado.

(Omissis)

Si a este argumento se le une la práctica de algunos tribunales que exigen la plena prueba para proceder a conceder la entrega de un vehículo, aunado al hecho que por exceso de trabajo, desidia o manifestaciones inconfensables de ordenar las diligencias necesarias a fin de establecer la “plena prueba” que requieren, no hay dudas que estamos frente a la violación del Estado social de derecho que exalta nuestra constitución.

En conclusión, por los argumentos expuestos supra se reitera que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, presidido por la abogada IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR, violó sagrados derechos constitucionales, por lo que el amparo debe ser declarado con lugar…”



IV

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 28 de marzo de 2007, esta Corte al observar que el accionante en su solicitud denuncia la violación del derecho a la propiedad, en virtud de la actuación de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, e igualmente las condiciones de admisibilidad de dicha acción de amparo, examinadas con las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 ejusdem, se declaró ADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada.

V
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL CELEBRADA
El día nueve (09) de abril del año en curso, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia constitucional, compareció el accionante, verificándose la inasistencia de la Jueza accionada y del representante del Ministerio Público, aún cuando fueron oportunamente notificados. En dicha audiencia el accionante ratificó su escrito, afirmando el agravio constitucional y promoviendo como prueba, la copia certificada de las actuaciones, la cual fue admitida por la Sala.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERA: Concretamente la acción de amparo constitucional se fundamenta en la negativa por parte de la Jueza en funciones de Control N° 4, abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar, de entregar el vehículo Placa 401-IAX, Marca Ford. Modelo F-600, año 1978, Color Amarillo, Clase Camión, Tipo Estaca, Uso Carga, Serial de Carrocería AJF60U47911, Motor 8 Cilindros, al ciudadano Albert Joel Carrillo Galvis, lo que ha generado en opinión del quejoso, la vulneración del derecho a la propiedad y tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 115 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 2 de nuestro texto fundamental, considera a la República Bolivariana de Venezuela como Estado social democrático de derecho y de justicia, estableciendo como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, igualdad, justicia, la preeminencia de los derechos humanos, que entre otros axiomas y principios jurídicos, debe afianzarse el proceso judicial venezolano.

De manera que, es deber del juez de la República, cumplir y hacer cumplir los postulados constitucionales, a lo cual está obligado por disposición del principio de supremacía constitucional, establecido en el artículo 7 eiusdem.

En este orden de ideas, el artículo 26 de la Constitución de la República, establece el principio de la tutela judicial efectiva, según el cual toda persona tiene derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos, y a obtener con prontitud la decisión fundada en derecho que corresponda, independientemente de la pretensión ejercida. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia número 708 de fecha diez de mayo de 2000, sostuvo:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257.). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.


SEGUNDO: En el caso que nos ocupa, se observa que en fecha 22 de marzo de 2006, efectivos de la Guardia Nacional destacados en el Puesto de Control Fijo El Escalante, ubicado en Jurisdicción del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, retuvieron un vehículo marca Ford, modelo F-600, clase camión, uso carga, tipo estaca, color amarillo, placas 401-IAX, serial de carrocería AJF60U47911, serial del motor 8 CIL, dejándolo a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

Al folio 20 de las presentes actuaciones, cursa experticia realizada al referido vehículo, por parte de los Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría, de fecha 31-03-06, quienes exponen lo siguiente:

“(Omissis)
EXPOSICION:
A los efectos legales se procedió a la inspección de un vehículo, el cual se encuentra aparcado en el Estacionamiento Los Andes de Coloncito y reúne las siguientes características: Clase camión, marca Ford, modelo F-600, tipo estacas, uso carga, color amarillo, año 1978, placas N° 401-IAX, serial de carrocería Nro. AJF60U47911, motor 8 Cilindros.
PERITACION:
De conformidad con los pedimentos formulados, se pudo constatar que el material de elaboración, sistema de fijación y estampado de la chapa de identificación de seriales, ubicada en la puerta del chofer donde se lee la cifra Nro. AJF60U47911; no son los utilizados originalmente por la planta ensambladora; el material de elaboración y sistema de estampado del body de Seguridad, ubicado en la parte media del corta fuego donde se lee la cifra Nro.47911, son los utilizados originalmente por la compañía ensambladora; el sistema de estampado del serial de chasis, ubicado en la cara superior del chasis derecho, a la altura de la rueda delantera, donde se lee la cifra Nro. AJF60U47911, es el utilizado originalmente por la planta ensambladora.
CONCLUSIONES:
Una vez practicada la correspondiente experticia, se llegó a las siguientes conclusiones:
01.- La chapa identificación de seriales se encuentra suplantada.
02.- El serial de chasis, se encuentra en su estado original.
03.- El Body de seguridad se encuentra original…”

De igual manera consta al folio 21 de las presentes actuaciones, resultado de la experticia realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre el Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 23269051, emitido por el Ministerio de Infraestructura a nombre de Edeliberto Antonio Urdaneta Guillén, con cédula de identidad N° V-13.676.816, correspondiente al vehículo tantas veces descrito, concluyendo lo siguiente:

“(Omissis)
El documento alusivo a un Certificado de Registro de Vehículo Nro. 23269051, corresponde a un documento AUTENTICO y de origen legal en el país, en cuanto a su soporte, vaciado y sistemas de seguridad.
(Omissis)”


Al folio 22 aparece acta de investigación penal, suscrita por el Detective William Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría, mediante la cual deja constancia de lo siguiente:

“…constaté en el Sistema de información policial, que dicho vehículo con la matricula y seriales de identificación que presenta no se encuentra solicitado y aparece registrado en el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre a nombre de EDILBERTO ANTONIO URDANETA GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-13.676.816; con relación al ciudadano que le retuvieron el vehículo no posee registros policiales…”

A los folios 26, 27 y 28 de las actuaciones, corre inserto Documento Autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, de fecha 10 de septiembre de dos mil cuatro, mediante el cual el ciudadano Edeliberto Antonio Urdaneta Guillen da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Albert Joel Carrillo Galvis, un vehículo placas 401IAX, serial de carrocería AJF60U47911, serial motor 8 cilindros, marca Ford, modelo F-600, año 1978, color amarillo, clase camión, tipo estaca, uso carga.

Asimismo, de las actuaciones no se desprende que contra dicho solicitante exista averiguación penal alguna en relación a delitos contra la propiedad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en donde aparezca como objeto material el vehículo en cuestión.

TERCERO: En cuanto a la devolución de los objetos recogidos o incautados durante la investigación, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el
Código Penal.”

La norma antes transcrita, establece el procedimiento para la devolución de objetos en forma sumaria y sencilla, donde el Ministerio Público deberá entregar éstos a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto particularmente se hace necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.

En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente:

“Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.


Desde esta perspectiva, y en el caso de autos se observa que la experticia realizada al vehículo solicitado, arrojó que el serial del chasis y el body de seguridad, se encuentran en estado original, siendo la chapa de identificación de la puerta según los expertos, la que se encuentra suplantada; sin embargo, para esta Sala, en dicha peritación cobra fuerza el hecho de que el estampado del body de seguridad, ubicado en la parte media del corta fuego donde se lee la cifra N° 47911, son los utilizados originalmente por la compañía ensambladora, así como el estampado del serial del chasis, ubicado en la cara superior del chasis derecho, a la altura de la rueda delantera, donde se lee la cifra N° AJF60U47911, es también el utilizado por la planta ensambladora.

Ahora bien, la circunstancia que el sistema de fijación y estampado de la chapa de identificación del serial ubicado en la puerta del chofer, no sean los utilizados originalmente por la planta ensambladora, ello no constituye un hecho suficiente y capaz para cuestionar los otros seriales del vehículo que resultaron originales, y por ello la Sala concluye la plena identidad del automotor. Además, la experiencia común le indica a la Corte que si el serial del body de seguridad, ubicado en la parte media del corta fuego y el serial del chasis, son originales, no tiene sentido práctico suplantar el serial ubicado en la puerta, pues tanto el serial del corta fuego como el de la puerta del chofer, identifican la carrocería; y en el caso que se resuelve, el primero de ellos, coincide totalmente con el serial N° AJF60U47911 del chasis, el cual es el mismo que se refleja en los documentos del vehículo.

Asimismo, está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido automotor, por cuanto cursa en la presente causa, el Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano Edeliberto Antonio Urdaneta Guillén, al cual le fue practicada igualmente una experticia, arrojando como resultado ser auténtico y de origen legal en el país, corroborado incluso por la diligencia policial que consta al folio 22 de las presentes actuaciones donde el funcionario Detective William Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación La Fría, dejó constancia de haber constatado en el sistema de información policial, que dicho vehículo no se encontraba solicitado, apareciendo registrado en el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre a nombre de EDELIBERTO ANTONIO URDANETA GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° 13.676.816; igualmente, el documento de compra – venta, autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, que acredita la venta que hiciera Edeliberto Antonio Urdaneta Guillén al ciudadano Albert Joel Carrillo Galvis, del vehículo tantas veces señalado; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se ha declarado la nulidad de los mismos por ningún órgano jurisdiccional, por lo que mantienen todo el valor que la ley confiere a los documentos auténticos, surtiendo efecto, la presunción de legalidad y legitimidad que ellos ofrecen. De igual forma, no ha sido declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal. Dicho vehículo, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional.

En virtud de lo antes señalado, esta Sala considera que al haberse identificado plenamente el vehículo y acreditada la propiedad del mismo, la entrega debe hacerse de manera directa; en consecuencia, la solicitud de amparo, mediante la cual el accionante solicita la devolución del vehículo placas 401IAX, serial de carrocería AJF60U47911, serial motor 8 cilindros, marca Ford, modelo F-600, año 1978, color amarillo, clase camión, tipo estaca, uso carga, debe declararse con lugar, al quedar comprobada la violación al derecho a la tutela judicial efectiva y la propiedad, garantizados en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causada por la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2006, por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, quien desconoció tales derechos, restableciéndose la situación jurídica infringida, entregándose de manera directa el vehículo antes referido, a su legítimo propietario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando librar el oficio respectivo al estacionamiento judicial Los Andes, con sede en Coloncito, estado Táchira; ordenando además, que el mandamiento de amparo aquí acordado sea acatado por todas las autoridades de la República y la respectiva notificación a la Jueza agraviante y al Fiscal Superior del Ministerio Público. Así se declara.

VII
DECISION:

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por el abogado ANTONIO JOSE PERDOMO, apoderado judicial del ciudadano Albert Joel Carrillo Galvis, por la violación al derecho a la tutela judicial efectiva y la propiedad, garantizados en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causada por la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2006, por la abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo reclamado a su legítimo propietario.

SEGUNDO: Se ordena el restablecimiento a la situación jurídica infringida, entregándose de manera directa el vehículo Placa 401-IAX, Marca Ford, Modelo F-600, año 1978, color amarillo, clase camión, tipo estaca, uso carga, serial de carrocería AJF60U47911, motor 8 cilindros, a su legítimo propietario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda librar el oficio respectivo al estacionamiento judicial Los Andes, con sede en Coloncito, estado Táchira, en el cual se encuentra el referido vehículo.

TERCERO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, se ORDENA que el mandamiento de amparo aquí acordado sea acatado por todas las autoridades de la República.

CUARTO: Se acuerda notificar de la presente decisión, a la Jueza agraviante y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ________ días del mes de abril del año 2007. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,




GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente






JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente




Miltón Eloy Granados Fernández
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Miltón Eloy Granados Fernández
Secretario

Amp-154/EJPH/Neyda.-