REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Orlando Ramírez, defensor del ciudadano RODOLFO ENRIQUE MALAGUERA USECHE, contra la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada el 31 de enero de 2007, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, mantuvo la calificación jurídica hecha por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, admitiendo totalmente la acusación presentada por la precitada fiscalía, contra los acusados RODOLFO ENRIQUE MALAGUERA USECHE y AREVALO HRNANDEZ ERINSON ORLANDO, por la presunta comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme a lo previsto en los artículos 326 y 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y, decretó la apertura a juicio oral y público de los mencionados acusados, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

PRIMERO: La decisión impugnada fue dictada con ocasión a la audiencia preliminar celebrada el 31 de enero de 2007, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, quedando en esta misma fecha legalmente notificadas todas las partes y el recurso de apelación fue interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo el 07 de febrero 2007, por el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, con el carácter de defensor del ciudadano RODOLFO ENRIQUE MALAGUERA USECHE.


En tal sentido, esta Sala, antes de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa, que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“Artículo 437.CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”

En el mismo orden de ideas, el recurrente en el escrito de apelación alega entre otras cosas lo siguiente:

“(Omissis)
Tomando en cuenta lo indicado anteriormente, el mencionado artículo 282 ejusdem, donde se faculta al Juez de Control para que evalúe la acusación presentada, debe determinar si existen los suficientes elementos evidenciales para que al continuar el procedimiento en la fase de Juicio Oral y Público, existan los suficientes fundamentos serios para que en el futuro se presente una oportunidad contradictoria que conlleve a tener probabilidades de que el Juicio pueda ser determinado con una sentencia condenatoria, evitando así con esto que se aperture un Juicio Oral y Público en contra de los principios de la celeridad y economía procesal que conlleve a que por no haber suficientes evidencias en contra del acusado, resulta una sentencia absolutoria porque se determine que no hubo una conducta trasgresora del acusado, por no poderse subsumir la conducta que realizó en el verbo rector del delito imputado o en ningún otro delito, por lo que es evidente que estamos en presencia de hechos que no revisten carácter penal.

(Omissis)

Por lo expuesto solicito a los Magistrados de la Alzada, tomen en cuenta lo establecido en los artículos 105, 34, 70, 71, 72, 78 y el contenido del particular 17 de la exposición de motivos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para que declaren con lugar esta apelación y revoquen la decisión impugnada, a fin de que con fundamento a los principios del debido proceso, de la economía y legalidad procesal, se determine que los imputados que fueron acusados deben seguir el procedimiento establecido por el constituyente en el artículo (sic) 70, 71, 73, 78 y 105 de la citada Ley Antidroga, y no seguírseles un juicio inoficioso donde no van a existir probabilidades de obtener un resultado condenatorio por lo ya explicado.

(Omissis)”

Luego de la lectura realizada al escrito de apelación, se deduce que el argumento de la defensa lo fundamenta con base a que en el acto de la audiencia preliminar fue admitida totalmente la acusación presentada por la fiscalía, contra su representado RODOLFO ENRIQUE MALAGUERA USECHE, por la presunta comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, decretando la apertura a juicio oral y público. En este aspecto, aprecia la Sala que la circunstancia por la cual apela el recurrente, está comprendida dentro de las causales de inadmisibilidad, en virtud de que la admisión de la acusación fiscal que forma parte del auto de apertura a juicio, es una decisión inapelable, tal cual lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este criterio ha sido sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, en sentencia N° 1330 de 20 junio de 2005, en el que se estableció.

“Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de Juicio”

Como puede observarse, es la misma norma que limita el ejercicio del recurso de apelación, cuando se trata de situaciones donde ha sido admitida la acusación y declarada la apertura a juicio oral y público. Razón por la que esta Corte de Apelaciones, declara INADMISIBLE el mencionado recurso, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 en concordancia con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, con el carácter de defensor del ciudadano RODOLFO ENRIQUE MALAGUERA USECHE, de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “c”, en concordancia con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los (16) días del mes de abril del año 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente



JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALFO
Juez Juez Ponente


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
Aa-3064-2007/EJPH/Neyda.-