REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE:

Inés Jaime Celis

ABOGADAS ASISTENTES:

Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yealeitza Carrero González


Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Inés Jaimes Celis, asistida por las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 29 de marzo de 2007, designándose como ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 09 de abril de 2007, de conformidad con el artículo 450 ejusdem, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ibiden.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION:

En decisión de fecha 27 de febrero de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, acordó negar la entrega del vehículo: CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO F-100, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, AÑO: 1972, COLOR: AZUL Y BLANCO, PLACAS: 226-BAR, SERIAL DE CARROCERIA: AJF10M45215, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, a la ciudadana Inés Jaimes Celis.

Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2007, la ciudadana Inés Jaimes Celis, asistida de las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09, de este Circuito Judicial Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO: La decisión recurrida refiere lo siguiente:

“Es necesario establecer previamente que este Tribunal, en todo momento, reconoce la supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en su artículo 7, en virtud de lo cual somete sus dictámenes al carácter vinculante de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia tal como lo exige el artículo 335 Ejusdem.
Ahora bien, observa este Juzgador, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos.
En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Juzgador que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal deberá ordenarse la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, de las actas del expediente se advierte que en autos consta EXPERTICIA N° 350 DE FECHA 01 DE Agosto De 2006, inserta al folio 18 y vuelto en donde se deja constancia de lo siguiente:
1.- La chapa identificación de seriales es FALSA
2.- El serial del chasis, se encuentra ALTERADO
3.- El body de seguridad es FALSO
Por otro lado el solicitante presentó CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULOS N° 3143762 de fecha 06 de Marzo de 2001, a nombre de INES JAIMES CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.105.677, el cual fue sometido a experticia en donde se expone que el mismo, ES AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS.
Estudiando los argumentos del solicitante este afirma que el vehículo antes identificado le pertenece, conforme documentación que consta en autos.
Omissis…
Observa quien aquí decide, que en el presente caso nos encontramos ante una situación diferente, por cuanto la ciudadana INES JAIMES CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11-105.677, alega ser propietaria del vehículo que le fuera retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, fundamentándolo en los Documentos presentados e insertos.
También es cierto, que los datos del vehículo cuya propiedad se aduce, y que se encuentran en los documentos anexos como sustento de la petición, no corresponden a los que posee el vehículo, puesto que el serial original del motor ha sido alterado, siendo esto evidente conforme lo expone la experticia practicada en el mismo. Resulta infructuoso determinar cuales eran los números o datos originales. Además, al experticiar el vehículo, los seriales originales de identificación del vehículo son falsos, no pudiendo establecerse cuales eran los números originales correspondientes al vehículo en cuestión, y por lo tanto a pesar de alegarse la BONA FIDE o BUENA FE del comprador, esto no obsta para que se deba acreditar la propiedad con cualquier medio de obtención lícita que permita fundamentar la vigencia del derecho cuya titularidad se alega, como es el caso de autos.
En este orden de ideas, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito (sic) o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo, que probado la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez, deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
Estas obligaciones son necesarias para que en el caso, como el de autos, pueda argumentarse con certeza contundente el derecho de propiedad consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Considera este Tribunal, que en la presente causa no está demostrado tal derecho con los instrumentos que acreditan tal condición, no porque no existan documentos, sino porque la información y los datos contenidos en los mismos no corresponden con los del vehículo retenido.
Conforme consta en autos, mediante Dictamen pericial practicado al vehículo, se concluyó que no es posible establecer la identificación del vehículo por cuanto los números seriales son falsos. De manera que, al resultar alterado el serial, siendo imposible obtener el número verdadero, resulta un hecho inequívoco que el referido vehículo no ha sido identificado o individualizado.
El acordar la entrega del vehículo no resulta procedente en el presente caso por cuanto del resultado de la investigación se observa, a pesar, de que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún ente policial ni administrativo, también es cierto que no se puede determinar la propiedad o titularidad del mismo, por cuanto no consta los elementos probatorios suficientes que acrediten certeza plena y que fundamenten tal derecho.
En el presente caso, en el expediente se haya evidenciada una serie de elementos que afectan la demostración de la propiedad actual del solicitante, por lo cual no se conculca el derecho de propiedad reclamado, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, tratándose de un bien mueble sometido al régimen de la Publicidad (sic) Registral (sic), se requiere que el titular del mismo pueda probar sin ninguna duda sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.
Por lo tanto, lo pertinente es negar la entrega del vehículo por cuanto no se encuentran los fundamentos de hecho y de derecho que permitan sustentar la petición del solicitan. Y así se decide”.

SEGUNDO: La recurrente aduce lo siguiente:
“En efecto, Ciudadanos Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones, con la decisión que hoy es objeto del presente Recurso se me vulneran mis derechos a la propiedad, a la defensa y al Debido (sic) Proceso (sic) consagrado en nuestro ordenamiento jurídico; por cuanto, si bien es cierto, que el vehículo de mi propiedad cuya entrega fue debidamente solicitada al a quo; presenta problemas en cuanto a los seriales, tal y como es indicado en la decisión recurrida, no es menos cierto que, al momento en que legalmente lo adquirí, se le realizaron todos los tramites (sic) de revisados correspondientes tal y como se evidencia en el expediente que cursa por ante el despacho Fiscal referido en la causa signada con el N° 20F9-5798-06; al igual que, consta en la presente causa PLENA PRUEBA de la titularidad de mi derecho de propiedad sobre el referido vehículo.
Omissis…
Por lo tanto; en razón de que, se demostró de manera fehaciente mi DERECHO DE PROPIEDAD sobre el vehículo con respecto al cual realicé la correspondiente solicitud, con la consignación del medio idóneo para tal fin; lo procedente era, su correspondiente devolución tal y como así ha sido considerado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia; y ante el hecho del problema que se presenta con los seriales, realiza la entrega en Depósito bajo la modalidad de Guarda y Custodia, con la indicación de las condiciones que a bien tuviere el Tribunal imponer, a lo que manifesté mi total disponibilidad de dar estricto y cabal cumplimiento.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, con fundamento en los aspectos de hecho y de derecho expuestos con anterioridad; es por lo que, en estricto apego a la justicia, a la legalidad y a la protección de mi Derecho a la Propiedad, solicito que el presente Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, el pasado 27 de Febrero del 2.007, sea DECLARADO CON LUGAR; sea revocada la decisión recurrida; y en consecuencia, se provea todo lo que sea pertinente; a fin de que, me sea entregado el vehículo de mi propiedad (plenamente identificado en las actas procesales) en GUARDA Y CUSTODIA de conformidad con lo establecido en el artículo 311 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las condiciones que a bien tuviere imponérseme a las cuales manifiesto una vez más ante esta Alzada, daré total y absoluto cumplimiento.”



MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR:

Esta Corte, una vez analizados los fundamentos, tanto de la apelación interpuesta y de la decisión recurrida, para decidir previamente considera:

Primera: En primer término, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) el cual ha de figurar en el registro nacional de vehículos y conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a titulo, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles, los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”(Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito terrestre establece lo siguiente:

“Artículo 48. A los fines de esta ley, se considerara como propietario a quien figure en el registro nacional de vehículos como adquiriente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio” (El subrayado es del Tribunal)
“Artículo 26. El Registro Nacional de Vehículos y conductores será público, y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley”.
Igualmente, el Reglamento de la Ley de Tránsito terrestre, establece:
“Artículo 78 El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de actos relativos a la propiedad, característica y situación jurídica de los vehículo, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” (Subrayado de esta Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la obscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.


Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Segunda: Observa la Sala, respecto de las diligencias que fueron ordenadas practicarse al referido vehículo, hasta el momento se evidencia al folio 18, el resultado de la experticia de seriales y avalúo real realizada en fecha 01 de agosto de 2.006, al vehículo objeto de la presente investigación, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación la Fría “B” del Estado Táchira, a los fines de su reconocimiento legal y determinación de posibles alteraciones, en la que dichos funcionarios concluyeron lo siguiente:

“CONCLUSIONES:

Una vez practicada la correspondiente experticia, se llegó a las siguientes conclusiones:
01.- La chapa de identificación de seriales, es Falsa
02.- El serial de chasis se encuentra Alterado
02.- El Body de Seguridad, es Falso.


Asimismo, al folio 25 de las actuaciones recibidas, cursa experticia de originalidad o falsedad del Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 3143762, N° AJF10M45215-5-1 expedido por el Ministerio de Infraestructura, en fecha 06 de marzo de 2.001, a nombre de INES JAIMES CELIS, quienes concluyeron: 1.- Que el Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 3143762, el mismo corresponde a un documento autentico y de Origen Legal en el País.

Tercera: Por otra parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito.

Cuarta: El presente caso, se inicia en virtud de los hechos ocurridos el día 05 de julio de 2.006, a las 11:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de servicio en el punto de control fijo “El Escalante”, Jurisdicción del Municipio Samuel Darío Maldonado Estado Táchira, procedieron a la revisión de un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-100, Clase: Camioneta, Uso: Carga, Tipo: Pick-Up, Color: Azul y Blanco Placas: 226-BAR, Año: 1972, Serial de Carrocería: AJF10M45215, Serial del Motor: 8 Cilindros, conducido por el ciudadano Rito Antonio Plata Vergel, por lo que se le solicitó al conductor que estacionara dicho vehículo, para el chequeo de los documentos del mismo y su documentación personal, presentando los siguientes documentos: Copia del Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 1901968 a nombre del ciudadano: Rojas Niño Rafael, C.I. V-81.895.768, original de Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 3143762, a nombre de la ciudadana: Inés Jaimes Celis, cédula de identidad N° 11.105.677, copia del documento de compra-venta, donde el ciudadano Rafael Rojas Niño, le vende el vehículo automotor a la ciudadana Inés Jaimes Celis, emanado de la Notaría Pública de San Antonio, Estado Táchira, contrato de compra venta de vehículo automotor signado con el número 5568384, donde la ciudadana Inés Jaimes Celis, le vende a los ciudadanos Rito Antonio Plata y a Félix Antonio Jaimes, documento emanado de la Notaría Primera de Cúcuta Norte de Santander (Colombia), así mismo se procedió a efectuarle una revisión a los documentos presentados, así como a los seriales de identificación, obteniendo como resultado que presentó alteración y suplantación de los seriales de identificación; motivo por el cual quedó retenido el vehículo y puesto a la orden de la Fiscalía correspondiente.

Quinta: De acuerdo a las actuaciones recibidas en esta Corte, es evidente que el vehículo objeto de la solicitud por parte de la ciudadana Inés Jaimes Celis, presenta varias anomalías, como son, alteración del serial del chasis y falsedad en la chapa de identificación de seriales y en el body de seguridad, lo que ha impedido hasta este momento determinar sus verdaderas características que permitan identificarlo.

Tales circunstancias ciertas y acreditadas, indican a la Sala, que al vehículo objeto de la solicitud le fueron desincorporados sus seriales originales, y sustituidos por los seriales existentes, a los fines de ofrecer una presunción de legitimidad, al amparo del certificado del Registro Nacional de Vehículos y Conductores.

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo objeto de la solicitud no ha podido ser identificado, lo cual impide establecer su identidad con los documentos invocados, de manera que, no está acreditada la individualidad del objeto reclamado, ni titularidad del derecho real de propiedad invocado por el solicitante, pues la titularidad invocada versa sobre un vehículo cuyas características difieren de las obtenidas a través de la experticia practicada a éste, razón por las cuales, debe confirmarse la decisión recurrida, declarándose sin lugar el recurso interpuesto, y así se decide.



DECISION:


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Inés Jaimes Celis, asistida por las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO F-100, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, AÑO: 1972, COLOR: AZUL Y BLANCO, PLACAS: 226-BAR, SERIAL DE CARROCERIA: AJF10M45215, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, a la ciudadana Inés Jaimes Celis, solicitado por la ciudadana mencionada ut supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.


Los Jueces de la Corte,


GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente



JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente Juez Provisorio



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


1-Aa-3060-2006/JVPB/jqr/mc