REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO
ALEJANDRO ENRIQUE ABREU PEÑALOZA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 15.604.148 y residenciado en la Hacienda Santa Rosa, propiedad de la UNET, San Lorenzo, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

DEFENSA

Abogado Orlando Prato Gutiérrez


DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Orlando Prato Gutiérrez, con el carácter de defensor del imputado Alejandro Enrique Abreu Peñaloza, contra la decisión dictada el 26 de febrero de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, en la que entre otros pronunciamientos inadmitió las pruebas promovidas por la defensa, en razón que no fueron presentadas conforme a lo establecido en el artículo 328 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó la apertura de juicio oral y público al citado imputado.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 03 de octubre del 2006 y se designó ponente al Juez JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 26 de marzo del 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de febrero de 2007, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, la audiencia preliminar; audiencia en la que las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal entre otras cosas resolvió lo siguiente:

“Este Tribunal no admite las pruebas ofrecidas por el Abogado Orlando Prato Gutiérrez referidas a 1.- Examen Psiquiátrico, expedido por el Instituto de Rehabilitación Psíquica “Moral y Luces” en relación al estado psíquico de Alejandro Enrique Abreu Peñaloza. 2.- Constancia del Hospital Psiquiátrico de Caracas, donde se indica que Alejandro Abreu Peñaloza, estaba hospitalizado (internado) en el mismo desde el 03 de abril de 2006. 3.-Solicitud de Apoyo para Hospitalización emitida por la Junta parroquial de Macario al Comandante del Cuerpo de Bomberos Metropolitano, para la hospitalización de Alejandro Abreu. 4.- Orden del Médico psiquiatra Gerardo Nava, para la reclusión de Alejandro Abreu, por sufrir de esquizofrenia, expedida el 15 de mayo de 2006, en razón que fueron presentadas extemporáneas, por la defensa, de conformidad con el artículo 328 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.”

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2007, el abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ, con el carácter de defensor del imputado ALEJANDRO ENRIQUE ABREU PEÑALOZA, interpuso recurso de apelación, y a tal efecto refiere lo siguiente:

“Ciudadana juez, hago la presente apelación ya que usted no me admitió las pruebas por mí promovidas en fecha 16 de febrero de 2007, tal cual como consta en autos aun, como cuando lo indiqué anteriormente, la audiencia preliminar se celebró el día 26 de febrero del 2007, es decir, que habían transcurrido más de cinco días entre la promoción de pruebas y la realización de la audiencia preliminar, y por tal motivo di (sic) pleno cumplimiento a lo establecido en el artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente dice: ART 328 FACULTADES Y CARGAS DE LAS PARTES. “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrá realizar por escrito los actos siguientes: 7.- Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertenencia y necesidad.” Más aún, ciudadana juez, esta apelación la hago porque usted señaló como causal para no admitirla que la audiencia preliminar se había fijado inicialmente para el día 22 de enero del 2007, pero como consta en auto, ni la fiscalía tampoco y posteriormente fue que me nombró a mi como defensor privado del acusado, habiendo promovido las pruebas dentro del lapso legal correspondiente y su no admisión conlleva a someter al acusado a una plena indefensión y más aún que lo que estoy solicitando es que se le haga una experticia médico-forense por su evidente isanidad mental, la cual está apoyada con documentación psiquiátrica emitida por organismos públicos, de ahí que respetuosamente solicito se oiga la presente apelación de la no admisión de las pruebas promovidas para que sea la Corte de Apelaciones quien ordene la admisión de las pruebas para así demostrar la insanidad mental del imputado ALEJANDRO ENRIQUE ABREU PEÑALOZA.”


En fecha 08 de marzo de ese mismo año, el abogado Henry Alexander Flores Rondón, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado Orlando Prato Gutiérrez, y a tal efecto refiere que la defensa no expresa en su escrito cual es el fundamento legal del recurso de apelación, es decir no encuadra el contenido del mismo en ninguno de los numerales establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, presumiendo el representante del Ministerio Público que el recurrente alega un gravamen irreparable ante la inadmisión de las mencionadas pruebas, de las cuales la defensa solicita su práctica.
Refiere asimismo, que el recurrente alega haber promovido el escrito probatorio dentro del tiempo hábil, de conformidad con el contenido 328 del Código Orgánico Procesal Penal y que según su criterio fueron promovidas el 16 de febrero de 2006, mientras que la audiencia fue fijada y realizada en fecha 26 de febrero de ese mismo año, es decir, con anterioridad al vencimiento del lapso de cinco días para la realización de la misma; igualmente refiere que la audiencia preliminar había sido fijada en una primera oportunidad para el día 22 de enero de 2007, la cual no se realizó debido a la inasistencia de las partes, siendo posteriormente nombrado el abogado Orlando Prato Gutiérrez como su defensor en la presente causa, sin que para dicha fecha tuviera conocimiento de la misma, alegando el recurrente que la inadmisión de las pruebas crea un estado de indefensión en perjuicio de su representado, por lo que solicita sean admitidas dichas pruebas con la finalidad de poder demostrar la “insanidad mental” del imputado ALEJANDRO ENRIQUE ABREU PEÑALOZA.
Argumenta así mismo, que con respecto al punto anterior, refiere que la investigación que aquí nos ocupa fue aperturada el 07 de noviembre del año 2006, fecha la cual fueron practicadas todas y cada una de las diligencias orientadas a la determinación del hecho punible así como a la indivudualización de su responsable, siendo solicitada la privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy imputado, la cual se hizo efectiva en esa misma fecha, oportunidad en la que Alejandro Abreu Peñaloza fue impuesto del delito que sirvió de fundamento al acto conclusivo, teniendo entonces pleno conocimiento de los hechos investigados, pudiendo haber solicitado por ante el Ministerio Público la práctica de cualquier diligencia que considere pertinente y necesaria a los fines de desvirtuar la imputación fiscal.
Que una vez presentado el acto conclusivo, fue fijada la realización de la audiencia preliminar para el día 22 de enero de 2007, siendo notificadas las partes para la celebración de dicha audiencia, quienes de conformidad con el contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, contaban con el lapso legal para la promoción de las pruebas, derecho que no fue ejercido por la defensa técnica en dicha oportunidad, lo cual a criterio del Ministerio Público la defensa tuvo oportunidad para promover sus pruebas tan sólo en esta primera oportunidad, ya que si bien es cierto la audiencia preliminar fue celebrada en fecha 26 de febrero de 2007, no es menos cierto que tal oportunidad no era más que un diferimiento de la fijación de dicha audiencia para el día 22 de enero de 2007.
En el petitorio solicita el representante del Ministerio Público, que el recurso de apelación sea declarado improcedente y en consecuencia se proceda ratificar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Número Cuatro, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26-02-2007.


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR


PRIMERA: El recurrente en la parte in fine de su escrito recursivo, señala:

“...habiendo promovido las pruebas dentro del lapso legal correspondiente y su no admisión conlleva a someter al acusado a una plena indefensión....” (Negrillas de esta Corte)


De lo anterior se colige que el recurrente impugna la decisión por la cual el juez de instancia inadmitió las pruebas por él promovidas, por considerarlas extemporáneas.

En el caso bajo estudio, es evidente que el recurso de apelación fue interpuesto por el recurrente, en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos inadmitió las pruebas promovidas por la defensa, por considerar que las mismas fueron propuestas de manera extemporánea y acordó la apertura de juicio oral y público al citado imputado.


Establecido como ha sido por esta Corte que el presente recurso versa sobre la inadmisibilidad de pruebas propuestas por parte de la defensa del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE ABREU PEÑALOZA, para hacerlas valer en la celebración de la audiencia preliminar prevista en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada por el a quo en el presente caso, para el día 26 de septiembre del 2005, observa la Sala que la defensa e igualdad entre las partes, constituyen principios fundamentales que caracterizan el proceso acusatorio, al permitir mantener el sano equilibrio procesal que debe regir en todo proceso, conforme lo ordena el ordinal segundo de artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el contexto de Estado democrático, de derecho y de justicia, a tenor del artículo 2 eiusdem.

De allí que, el Código Orgánico Procesal Penal, no constituye la excepción al respeto de los principios garantistas de orden procesal, y cuales en suma permiten el nacimiento, desarrollo y terminación de un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables para obtener la tutela judicial efectiva, esto es, de un proceso debido. Por consiguiente, la existencia del debido proceso no dependerá de la positivización del cauce procesal para ventilar la pretensión, sino del respeto a los principios, derechos y garantías inherentes al ser humano, máxime de su relevancia constitucional al considerarse como el auténtico instrumento para la realización de la justicia, conforme el artículo 257 de la Constitución de la República.

Es así como, en el proceso penal venezolano, rige el principio de defensa e igualdad entre las partes del proceso, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, cual permitirá a su vez, el contradictorio en las pretensiones de estas, como principio igualmente establecido en el artículo 18 eiusdem.

Ahora bien, las normas que regulan la celebración de la audiencia preliminar, no escapan del corte garantista que caracteriza el sistema acusatorio, de allí que, el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
Omissis ...
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad (Negrillas de esta Corte).

Conforme se aprecia, el imputado dispone de hasta cinco días previos a la celebración de la audiencia preliminar para oponer excepciones y las pruebas que producirá en el juicio oral y público, para lo cual el tribunal deberá convocar a las partes, con antelación a dicho término, a fin de asegurarles su intervención en el desarrollo de la misma. Tal expectativa procesal, surge de la comunicabilidad de los actos procesales, esto es, de la efectiva convocatoria de las partes para la celebración del acto, de manera que habría que distinguir si tal acto es una obligación procesal o una carga procesal, pues sus efectos jurídicos varían en uno u otro caso.

En efecto, si la parte es convocada para la celebración de un acto que constituya su obligación procesal deberá asumir las consecuencias de tal incumplimiento establecidas explícitamente en la norma, como para el caso de la incomparecencia del imputado legalmente citado para la celebración de la audiencia preliminar, sin justa causa, ello tendría consecuencias en orden a las medidas de coerción personal, pues es causal de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme al numeral segundo del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, o motivaría la imposición de una medida privativa de libertad, ante el peligro de fuego manifiesto por el comportamiento durante el proceso, conforme lo dispone el numeral cuarto del artículo 251 eiusdem.

Por el contrario, si el acto para el cual es convocado constituye sólo una carga procesal, el efecto jurídico sería perder la posibilidad de ejercer la expectativa que le ofrece el acto, como sería el caso del ofrecimiento de pruebas por las partes, ello, en el procedimiento ordinario no constituye una obligación, sino una carga procesal cuyo incumplimiento genera la pérdida de una expectativa procesal, es decir, de ofrecer o promover pruebas.

SEGUNDA: La situación fáctica presentada en el caso bajo examen, hace que esta Corte deba precisar acerca de emplazamiento para un acto y las consecuencias jurídicas que su incumplimiento acarrea:

El emplazamiento, según el autor Manuel Osorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” (Editorial Heliasta S.R.L.- Buenos Aires, es definido como:

“Fijación de un plazo o término en el proceso, durante el cual se intima a las partes o terceros vinculados (testigos, peritos) para que cumplan una actividad o formulen alguna manifestación de voluntad; en general, bajo apercibimiento de cargar con alguna consecuencia gravosa; rebeldía, tenerlo por no presentado, remoción del cargo, multa”. (1981: 281)


Por tanto es necesario distinguirlo de la citación, que el mismo autor define como:

“Acto por el cual un juez o tribunal ordena la comparecencia de una persona, ya sea parte, la comparecencia de una persona, ya sea parte, testigo, perito o cualquier otro tercero, para realizar o presenciar una diligencia que afecta a un proceso.


Por ello, citación no debe confundirse con el emplazamiento, aun cuando frecuentemente se incurre en esa confusión; porque el emplazamiento no es una citación de comparecencia, sino la fijación por el juzgador de un espacio de tiempo para que las partes realicen o dejen de realizar determinada actividad en el proceso, bajo apercibimiento de la sanción que corresponda.


En el caso de marras, el Juzgado de Control ante la fijación de la audiencia preliminar, en letra del Código Orgánico Procesal Penal “convocará a las partes a una audiencia oral”, de lo que se infiere que el acto judicial propiamente es un emplazamiento, aunque en la practica forense se acostumbre librar es boleta de citación, por tanto, las partes, si así lo estiman, tienen derecho a ejercer las cargas procesales previstas en el primer aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 328 ejusdem, es por ello, que ante la fijación por el juzgador de la recurrida de un espacio de tiempo para que las partes realicen o dejen de realizar determinada actividad en el proceso, bajo apercibimiento de la sanción que corresponda, la consecuencia ante el no cumplimiento de dicha actividad, no puede ser otra que la perdida de la oportunidad para formular sus planteamientos.

Referido lo anterior, y por cuanto el presente recurso versa sobre los medios de prueba, ofrecidos por la defensa del imputado de autos e inadmitidos por el juez de la recurrida, dado que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, esta alzada pasa a verificar los lapsos transcurridos en el tribunal a quo, a los fines de establecer si los medios de prueba inadmitidos fueron ofrecidos dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se observa que en fecha 08 de diciembre del 2006 se presentó por parte del Ministerio Público acto conclusivo acusatorio en contra del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE ABREU PEÑALOZA, por lo que el a quo fijó por auto de fecha 12 de diciembre de 2006, la realización de la audiencia preliminar para el día 22 de enero del 2007, a las 11:00 am, para lo cual libró boleta de notificación a la defensa del referido imputado en fecha 21 de diciembre de 2006, siendo recibida ésta por la ciudadana María A. Rodríguez, titular de la cédula de identidad No V-14.417.845, secretaría del abogado Pablo José Contreras Sánchez, en el inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto, entre Carreras 21 y 22, Edificio Essere, Piso 2, Local 1, de Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 09 de enero de 2006, a las 10:00 am, tal y como se evidencia de la boleta que corre inserta al folio 89 de las actuaciones originales revisadas por esta alzada, en consecuencia la defensa disponía hasta el día 16 de enero de 2007 para promover los órganos de prueba que quería hacer valer en el juicio oral y público, y no lo hizo, apreciándose que el día fijado para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, es decir, el 22 de enero de 2007, concurrieron a dicho acto, el representante fiscal, y el imputado de autos, más no lo hizo el defensor, verificándose en el mismo la revocatoria del defensor Pablo José Contreras Sánchez y la designación del abogado Orlando Prato Gutiérrez, fijándose para el día 26 de febrero de 2007, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa.

De igual forma se aprecia que el abogado Orlando Prato Gutiérrez, se juramento ante el a quo, el día 01 de febrero de 2007, y que conforme se desprende de la actuación inserta al folio 98 de la causa original, solicitó copias simple de la totalidad del expediente, acordándose por auto de igual fecha la expedición de las mismas.

Ahora bien, observa esta Corte que el defensor Orlando Prato Gutiérrez, pretende que en el presente caso, se reabra el lapso para hacer uso de la facultad contenida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y poder de esta forma formular sus planteamientos, específicamente las pruebas que pretende hacer valer en la audiencia de juicio moral y público, reconocer esto, sería admitir la posibilidad de la reapertura de lapsos procesales, lo que evidentemente, atenta contra la seguridad jurídica y el debido proceso y la igualdad de las partes, por tanto no le asiste la razón al recurrente cuando afirma que la juez a quo no admitió las pruebas por él promovidas en fecha 16 de febrero de 2007, tal cual como consta en autos, habida cuenta que la audiencia preliminar se celebró el día 26 de febrero del 2007, y que habían transcurrido más de cinco días entre la promoción de pruebas y la realización de la audiencia preliminar, que por tal motivo dio pleno cumplimiento a lo establecido en el artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. . Así se declara.

En atención a los anteriores razonamientos, esta Corte arriba al convencimiento que las pruebas promovidas en fecha 16 de febrero de 2007 por la defensa del imputado de autos fueron ofrecidas de manera extemporánea, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Orlando Prato Gutiérrez, con el carácter de defensor del imputado Alejandro Enrique Abreu Peñaloza, contra la decisión dictada el 26 de febrero de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, en la que entre otros pronunciamientos inadmitió las pruebas promovidas por la defensa, en razón que no fueron presentadas conforme a lo establecido en el artículo 328 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó la apertura de juicio oral y público al citado imputado, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Orlando Prato Gutiérrez, con el carácter de defensor del ciudadano Alejandro Enrique Abreu Peñalosa, contra la decisión dictada el 26 de febrero de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada el 26 de febrero de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, inadmitió las pruebas promovidas por la defensa por considerarlas extemporáneas y ordenó la apertura a juicio oral y público.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente


JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente Juez Provisorio


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

1-Aa-3051-2006/JVPB/jqr/mc