REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZ INHIBIDA

Abogada Belkys Álvarez Araujo, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Mediante acta de fecha 26 de octubre de 2006, la abogada Belkys Álvarez Araujo, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal virtud expuso lo siguiente:

“Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio con el número 2JU-1267-06, seguida a NUÑEZ ROMERO LUIS EMIRO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que quien suscribe, conoció y resolvió de la misma, en juicio oral y público, seguida al co-acusado LUIS EMIRO NUÑEZ, publicándose sentencia definitiva, en fecha 16 de junio de 2006, y es el caso que contra el co-acusado LUIS EMIRO NUÑEZ ROMERO, se le libró orden de captura. Ahora bien, al considerar que conocí el fondo de toda esta causa, afectaría mi imparcialidad en el juicio a celebrarse en contra de este co-acusado, es por ello que lo ajustado a derecho es inhibirme tal como lo dispone el artículo 86 numeral 7° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que procedan a su distribución en otro Tribunal de esta misma competencia y copia certificada de todo lo relacionado con la inhibición propuesta a la Corte de Apelaciones.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Suprema de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

En relación con la inhibición propuesta, observa esta Corte de Apelaciones que la causal establecida en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”, supuesto que en el presente caso es alegado como causal de la inhibición aquí planteada, por constituir una causa que a criterio de la funcionaria afecta su imparcialidad.

Ahora bien, observan quienes aquí deciden, que efectivamente la funcionaria inhibida conoció de la causa como Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal y en tal oportunidad en fecha 17 de mayo de 2.006, entre otras disposiciones condenó al acusado Luis Emiro Nuñez Romero a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, por haber resultado culpable y responsable en la comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal y acordó dividir la continencia de la causa en contra del referido ciudadano. Así mismo en fecha 16 de junio de 2006, absolvió a Luis Emiro Nuñez de la comisión de los delitos de robo agravado y robo agravado de vehículo en grado de cooperador y lo declaró culpable por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito; declaró la extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar decretó el sobreseimiento de la causa, seguida en contra de Luis Emiro Nuñez, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 en relación con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, situación esta que materializa la causal alegada, haciendo procesalmente viable la inhibición planteada y así formalmente debe exponerse.

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición de la abogada Belkys Álvarez Araujo, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por estar comprendida en uno de los supuestos de hecho previstos en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES:


GERSON ALEXÁNDER NIÑO
PRESIDENTE


JAFETH VICENTE PONS ELISEO JOSE PADRON H.
JUEZ PONENTE JUEZ PROVISORIO



EL SECRETARIO,

MILTON ELOY GRANADOS

En la misma fecha se publicó.

Causa Nº 1-Inh-2063-06/JVPB/mc