REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, veintisiete de abril de dos mil siete
197º y 148º

ASUNTO : SH01-X-2007-000041



JUEZ INHIBIDO: Abg. JOSÉ LEONARDO CARMONA, Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO: INHIBICIÓN


I
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la inhibición planteada por el abogado José Leonardo Carmona, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante Acta de Inhibición de fecha 18 de abril de 2007, en demanda incoada por la ciudadana GLENDA COROMOTO BECERRA MOLINA contra el Centro LATINOAMERICANO DE IDIOMAS ALPHA C.A, por Cobro de Prestaciones Sociales, fundamentado la presente inhibición en el hecho que actualmente asiste asiduamente a las instalaciones de la empresa demandada, en virtud de encontrarse cursando estudios del idioma Inglés a través del método Super Holistic System, lo cual considera el juzgador que existe una relación tipo académica que lo vincula con la mencionada empresa y que podría empañar el ánimo de imparcialidad que se requiere para cumplir satisfactoriamente el rol de Juez mediador en el novedoso procedimiento laboral.



II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para decidir, esta Superioridad actuando en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a hacerlo en los términos siguientes:

La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del Juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia, lo cual es definido por el ilustre procesalista Ricardo Henríquez La Roche como “…la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso” (Código de Procedimiento Civil, Tomo I).

En efecto, las causales de inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iuris et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.

Asimismo, conviene señalar que cuando el Juez se inhibe del conocimiento de la causa en el proceso laboral, se produce ipso iure la suspensión de la causa en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, resulta indispensable esperar que el Tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, declare su procedencia y remita el asunto al juez a quien corresponda conocer, a los efectos de la reanudación del proceso, lo que llevó al legislador a establecer un lapso de tres días hábiles para la resolución de la incidencia, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem.

Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma, en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta, tal como lo prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Ahora bien, esta alzada, estando dentro del lapso legal establecido para decidir la inhibición, observa que el hecho de que el Juez se encuentre actualmente asistiendo a las instalaciones de la empresa demandada, cursando estudios del Idioma de Inglés a través del método Super Holistic System, no es elemento suficiente para declarar procedente la inhibición planteada, por cuanto la fundamentación no se encuentra dentro de las causales establecidas en el artículo 31 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 82 ordinal 13º del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, esta Superioridad debe declarar Sin lugar la presente inhibición planteada, por cuanto observa que la misma no cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.



III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado JOSÉ LEONARDO CARMONA GARCÍA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio interpuesto por la ciudadana GLENDA COROMOTO BECERRA MOLINA contra el CENTRO LATINOAMERICANO DE IDIOMAS ALPHA C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales.

Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto al Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para que continúe conociendo la presente causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil siete (2007), Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.




JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
JUEZ




NIDIA MORENO
SECRETARIA


NOTA: En el mismo día, siendo las diez y treinta de la mañana, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

Exp. No. SH01-X-2007-000041
JGHB/nidia