REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 24 de Abril de 2007
197º y 148º
Expediente Nº SP01-R-2006-000048
PARTE ACTORA: EUSEBIO VARELA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.977.619.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS RAÚL VARELA RAMÍREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.384
PARTE DEMANDADA: ALFARERÍA CARIBE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 39, Tomo 33-A, Exp. Nro. 83303, de fecha 08 de noviembre de 1996, representada por su Presidente ciudadano Julio Fiallo Miranda, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.688.752.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 29 de marzo de 2007, procedente del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de ciento noventa y ocho (198) folios útiles, fijándose las dos y treinta minutos (02:30) de la tarde del octavo día de despacho siguiente al 10 de abril de 2007, para la celebración de la Audiencia Oral.
Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de febrero de 2007, por el abogado Carlos Raúl Varela Ramírez, apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de enero de 2007, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia y extinguido el proceso en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoara el ciudadano Eusebio Varela Hidalgo contra Alfarería Caribe C.A.
Llegada la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Oral el día 23 de abril de 2007, fijada para las dos y treinta (02:30) de la tarde, ésta no se realizó debido a la incomparecencia de la parte recurrente.
I
UNICO
El caso cuyo conocimiento se somete a esta alzada, versa sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la decisión dictada en el primer grado de cognición en la presente causa, el cual habría de resolverse mediante la aplicación del procedimiento establecido en la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conforme a la doctrina imperante en la materia, la incomparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el momento cuando se inicia el proceso, debiendo subsistir necesariamente durante todo su desarrollo.
Con base en lo anterior, observa quien decide que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia afecta, per se, el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en el nuevo juicio laboral.
En efecto, en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, -aplicable al presente caso por remisión expresa de su artículo 198-, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia de la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia correspondiente, tal y como se encuentra contemplado en su artículo 164, el cual establece textualmente lo siguiente:
“….En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
Por consiguiente, si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable, por lo que dicho tribunal debe remitir el expediente al despacho de origen y la sentencia proferida debe ser confirmada y declarada definitivamente firme, todo esto en el entendido que si las partes están a derecho, por el principio de citación única ya vigente en el proceso civil conforme al artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, no había necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
En el caso de autos, la parte apelante no compareció a la Audiencia por sí ni por medio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés en la consecución del proceso iniciado y elevado a esta alzada mediante la interposición de recurso de apelación, por lo que esta alzada, de acuerdo a los criterios doctrinarios anteriormente esbozados y de conformidad con la norma consagrada en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.
II
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 09 de febrero de 2007, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de enero de 2007.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al vigésimo cuarto (24) día del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, veinticuatro de abril de dos mil siete, siendo las 02:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. No. SP01-R-2007-000048.
JGHB/MVB
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