REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 20 DE ABRIL DE 2007
EXPEDIENTE Nº SP01-R-2007-000044
196º Y 148º

PARTE ACTORA: SANTOS RAÚL SÁNCHEZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.410.825.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MARIA ANTONIA ANDREU SUAREZ, JONATHAN RAFAEL ARAQUE RODRÍGUEZ, KARLASILENY SOSA MORENO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, EDUARDO JOSUE CHAVEZ CHAPARRO, NELLY YORLEY CASTAÑEDA, EMMA CORINA BUSTOS ARDILA y ADRIANA ISABEL MONTOYA RODRÍGUEZ, procuradores del trabajo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.645, 75.666, 48.448, 66.900, 97.378, 97.375, 111.036, 97.433, 97.697, 103.246, 97.951, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JONNY ALEXANDER CARRERO UREÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.660.950.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EUSTORGIO ELISEO MÁRQUEZ LABRADOR y JOSÉ LUIS VILLEGAS MORENO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.360 y 26.144

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 12 de abril de 2007, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de dieciocho (18) folios útiles y un cuaderno separado constante de cuatro (04) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2007, por el ciudadano Jonny Alexander Carrero Ureña, parte demandante asistido por el abogado Eustorgio Eliseo Márquez Labrador, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de marzo de 2007, en la cual declaró: La presunción de admisión de los hechos alegados por la parte demandante y con lugar la acción intentada por el ciudadano Santos Raúl Sánchez Roa contra el ciudadano Jonny Alexander Carrero Ureña, condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 8.174.611,62 así como los intereses sobre la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
DE LA APELACIÓN

Señala el coapoderado judicial de la parte recurrente que el día 01 de febrero de 2007 el Tribunal de la causa emitió boleta de notificación al demandado y el día 14 de febrero de 2007 el alguacil se trasladó a la residencia del demandado a fin de hacer la notificación, en dicho sitio el ciudadano Wilmer Navarro vigilante de la Urbanización, le manifestó que el ciudadano Jonny Carrero no se encontraba y que no podía dejarlo pasar hasta su residencia porque le estaba prohibido, y que si le quería dejar o decirle algo él se lo podía informar, por lo que el alguacil procedió a pedirle su identificación y a entregarle la notificación, sin fijar el cartel en el domicilio del demandado, por lo cual considera que la notificación no se realizó debidamente. Que el vigilante manifestó que desde la fecha de la notificación hasta el día de la audiencia no pudo entregar la boleta de notificación al demandado, por cuanto éste se encontraba fuera de la ciudad, desde el 12 de febrero de 2007, con lo cual se configuró el caso fortuito por cuanto dichos hechos impidieron que el demandado pudiera comparecer a la audiencia preliminar, de la cual se enteró el mismo día de su celebración. Por otra parte, indica que la pretensión es contraria a derecho por cuanto el actor no laboró ni prestó sus servicios para el ciudadano Jonny Carrero sino para la firma mercantil Distribuidora de Alimentos Lácteos Ciénega, propiedad del ciudadano Ismael Chacón Delgado, así como para la empresa Tore C.A., distribuidora de productos Parmalat. Por último solicita la tutela judicial efectiva con la finalidad de que el Tribunal anule la sentencia de primera instancia y reponga la causa al estado de que se celebre nueva audiencia preliminar.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De los alegatos explanados por la parte recurrente en la audiencia de apelación, se observa que la controversia se centra en la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, la cual, según indicó el coapoderado judicial de dicha parte se debió a que el mismo no tuvo conocimiento de la notificación de la demanda interpuesta en su contra sino hasta el día de su celebración, configurándose a su favor un caso fortuito que justifica su incomparecencia.

Ahora bien, en el desarrollo de cualquier juicio, la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía, habida consideración de que las mismas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia, debiendo subsistir necesariamente hasta la conclusión del mismo.

Resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta el desarrollo procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto la admisión de los hechos alegados por el demandante y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandado a la audiencia preliminar, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, en el ejercicio de la actividad probatoria, las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada, dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Y en tal sentido el maestro Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:

“Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.”

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que el juzgador pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

En este sentido, observa este juzgador que corre al folio 13 de la pieza principal del expediente diligencia efectuada por el alguacil Yime Rene Depablos Nieto en la cual deja constancia de la fijación de cartel de notificación en el domicilio del demandado así como que dejó copia del mismo con el ciudadano Wilmer Navarro, quien se identificó con la cédula de identidad Nro. 13.550.378, vigilante de la urbanización donde tiene su domicilio el demandado. Por tal motivo, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecia que la notificación se practicó de acuerdo a lo pautado en nuestro ordenamiento jurídico.

En relación a la prueba aportada por la parte demandada a fin de justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar primitiva, consistente en un justificativo de testigos, no se le otorga valor probatorio por ser una prueba preconstituida, dicho ciudadano hubiera sido valorado como testigo si hubiese acudido a la audiencia de apelación y rendido declaración ante este juzgador. Por tal motivo, se confirma la decisión en cuanto a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, por no haberse demostrado la ocurrencia de caso fortuito o la causa de fuerza mayor.

En este orden de ideas es necesario citar el contenido del artículo 131.

Artículo 131: “Sí el demandando no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el misma día…” (subrayado del Tribunal).

Como se desprende de la norma citada, de la incomparecencia del demandado al primer llamado para la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, siendo propicio señalar el criterio de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en sentencia del 15 de octubre de 2004:

1) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representara la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar esta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir sentenciara inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborara el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal Superior que conozca la apelación, solo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que origino la incomparecencia y si resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así lo dejo establecido esta Sala en sentencia del 17 de febrero del año 2004, (caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A)”.

En el caso de autos, se alegó que la pretensión es contraria a derecho, este juzgador siguiendo criterios jurisprudenciales emanados de nuestra Sala de Casación Social en relación a las audiencias de apelación en virtud de incomparecencia a la Audiencia Preliminar ha establecido que los elementos probatorios que sirvan para desvirtuar los efectos de la incomparecencia deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, todo ello a fin de que la parte contraria tenga conocimiento de dichas pruebas y pueda impugnarlas o reconocerlas según el caso. Por lo tanto, esta alzada no valora las pruebas consignadas por la parte actora y por cuanto observa que los conceptos reclamados en el libelo se encuentran amparados en la Ley Orgánica del Trabajo, considera que la acción interpuesta no es contraria a derecho, en tal sentido da como cierta la relación laboral alegada por el actor con el ciudadano Jonny Alexander Carrero Ureña, procediendo a determinar la cuantía de los conceptos que le corresponden al demandante en base a la duración de la relación laboral y al salario aducido.
Fecha de Inicio: 15/10/2003.
Fecha de Terminación: 24/07/2006.
Antigüedad: Desde el 15/10/2003 al 15/04/2004: 20 días x Bs. 8.010,97 = Bs. 160.219,40. Desde el 15/04/2004 al 15/07/2004: 15 días x Bs. 9.613,16 = Bs. 144.197,40. Desde el 15/07/2004 al 15/11/2004: 25 días x Bs. 10.440,41 = Bs. 261.010,25. Desde el 15/11/2004 al 15/06/2005: 35 días x Bs. 15.195,22 = Bs. 531.832,70. Desde el 15/06/2005 al 15/09/2005: 15 días x Bs. 18.994,03 = Bs. 284.910,45. Desde el 15/09/2005 al 24/07/2006: 55 días x Bs. 19.047,60 = Bs. 1.047.618,00. Total: Bs. 2.429.788,20

Vacaciones Cumplidas y Fraccionadas: Desde el 15/10/2003 al 15/10/2004: 15 días x Bs. 17.857,14 = Bs. 267.857,10. Desde el 15/10/2004 al 15/10/2005: 16 días x Bs. 17.857,14 = Bs. 285.714,24. Desde el 15/10/2005 al 24/07/2006: 12.74 días x Bs. 17.857,14 = Bs. 227.499,96. Total Bs. 781.071,30

Bono Vacacional Cumplido y Fraccionado: Desde el 15/10/2003 al 15/10/2004: 7 días x Bs. 17.857,14 = Bs. 124.999,98. Desde el 15/10/2004 al 15/10/2005: 8 días x Bs. 17.857,14 = Bs. 142.857,12. Desde el 15/10/2005 al 24/07/2006: 6.75 días x Bs. 17.857,14 = Bs. 120.535,69. Total Bs. 388.392,79

Utilidades Cumplidas y Fraccionadas: Desde el 15/10/2003 al 31/12/2003: 2.5 días x Bs. 7.696,37 = Bs. 19.240,92. Desde el 01/01/2004 al 31/12/2004: 15 días x Bs. 10.031,46 = Bs. 150.471,90. Desde el 01/01/2005 al 31/12/2005. 15 días x Bs. 18.303,56 = Bs. 274.553,40. Desde el 01/01/2006 al 24/07/2006: 7.5 días x Bs. 18.303,56 = Bs. 137.276,70. Total Bs. 581.542,92
Indemnización por Despido Injustificado: 90 días x Bs. 19.047,60 = Bs. 1.714.284,00. Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x Bs. 19.047,60 = Bs. 1.142.856,00. Total Bs. 2.857.140,00

Diferencia Salarial: Desde el 15/10/2003 a 30/03/2004: Salario mensual Bs. 128.571,42. Salario Mínimo Bs. 226.512,00. Diferencia Salarial Bs. 97.940.58 x 5 meses y 15 días = Bs. 538.673,19. Desde el 01/04/2004 al 30/04/2004, Salario mensual Bs. 192.857,14. Salario Mínimo Bs. 226.512,00. Diferencia Salarial Bs. 33.654,86. Desde el 01/05/2004 al 30/07/2004, Salario mensual Bs. 192.857,14. Salario Mínimo Bs. 271.814,40. Diferencia Salarial Bs. 78.957,26 x 2 meses = Bs. 157.914,52. Desde el 01/08/2004 al 30/11/2004, Salario mensual Bs. 192.857,14. Salario Mínimo Bs. 294.465,60. Diferencia Salarial Bs. 101.608,46 x 4 meses = Bs. 406.433,84. Total Bs. 1.136.676,41

Para un total de OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.174.611,62). Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2007, por el ciudadano Jonny Alexander Carrero Ureña, asistido por el abogado Eustorgio Eliseo Márquez Labrador, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.360, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de marzo de 2007.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano Santos Raúl Sánchez Roa contra el ciudadano Jonny Alexander Carrero Ureña, en consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.174.611,62), y en caso de que no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como los intereses sobre la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde el inicio de la relación laboral hasta su terminación.

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión apelada.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al vigésimo (20) día del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.



JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, veinte de abril de dos mil siete, siendo las 02:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2007-000044.
JGHB/MVB.