REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 16 de abril de 2007
196º y 148º
Expediente Nº SP01-R-2005-000037
PARTE ACTORA: CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ CAMACHO Y JOSÉ ADOLFO CAMARGO CONTRERAS, Venezolanos, Mayores de edad, identificados con la cédula de identidad Nsº. 5.664.115 y 3.794.841, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FANNY LIMA GÁMEZ, Procuradora de Trabajadores del Estado Táchira, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.645.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES INGENIERÍA DEL MEDIO AMBIENTE C.A (CIMA C.A), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº. 40, Tomo 39-A, el 25 de octubre de 1995, ubicada en el Centro Comercial el Ángel, piso 4, local P-4C, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, representada por el ciudadano SALOMÓN ALBERTO LÓPEZ ZERPA, cedula de identidad N°. 3.766.580, en su condición de Presidente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAURA NOELIA MURILLO VARELA, Abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 63.025.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del recurso interpuesto por la parte actora en fecha 29 de enero de 2007, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de enero de 2007, en la que declaró de oficio la Perención de la Instancia y extinguido el proceso en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoaran los ciudadanos CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ CAMACHO Y JOSÉ ADOLFO CAMARGO CONTRERAS.
Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I
DE LA APELACION
Señala la apoderada judicial de la parte recurrente, que apela de la sentencia de instancia por cuanto el juez a quo dicto la perención basándose en una jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pero no tomo en cuenta que en el presente caso no se debía computar el periodo transcurrido entre la suspensión de los Tribunales Laborales por el cambio de régimen y el avocamiento del Juez Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, por cuanto el mismo es un lapso de inactividad procesal, por lo que debe tenerse como un lapso muerto, en base a todo lo anterior solicita que se revoque la sentencia de instancia y que se declare con lugar la presente apelación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente controversia se circunscribe a la procedencia de la perención aplicada por el juez a quo en fecha 24 de enero de 2007. Así encontramos que luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Táchira, el 30 de agosto del 2004, en fecha 02 de septiembre del mismo año la parte actora solicito el avocamiento del Juez Primero de Transición de Primera Instancia Laboral del Trabajo de esta Circunscripción Judicial constituyéndose esta en la ultima actuación de las partes hasta el 31 de octubre de 2006, día en el cual nuevamente la parte demandante mediante su apoderada judicial Fanny Lima solicito el avocamiento del antes mencionado Juez; fechas estas de las cuales se evidencia que existió en la causa bajo estudio un periodo de inactividad de las partes de 02 año, 01 mes y 29 días.
En tal sentido el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.
Por su parte el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica textualmente que:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Ahora bien, del estudio de la causa en cuestión y conforme a las normas antes citadas, se evidencia que al haber transcurrido más de un año sin que hubiera actividad alguna por las partes, operaron todos los supuestos de procedencia necesarios para que se perfeccionara la perención de la instancia, motivo por el cual se hace forzoso para esta alzada confirmar la sentencia de instancia y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 29 de enero de 2007.
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 25 de enero de 2007, por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de enero de 2007.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil siete (2007), años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
NIDIA MORENO
Secretaria
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta de la mañana, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
Secretaria
Exp. No. SP01-R-2007-000037
JGHB/jlca.
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