REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 16 DE ABRIL DE 2007
196º Y 148º

ASUNTO: SP01-N-2006-000007
PARTE RECURRENTE: MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 22 de junio de 1964, bajo el N° 157, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL: DANIEL ELIUT PÉREZ CONTRERAS Y JUAN RAMÓN BLANCO CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 78.592 y 104.725, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

Se recibe la presente causa en fecha 14 de agosto de 2006, contentiva de recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto de efectos particulares emanado de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con sede en esta ciudad de San Cristóbal, oficiándose al referido organismo para la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes a la presente causa. El día 08 de noviembre de 2006, se recibe por la URDD de este Circuito, copia certificada del Expediente Administrativo N° US-TMTB-020-2005, aperturado a la empresa recurrente, en virtud de lo cual, en fecha 13 de noviembre de 2006, el ciudadano Juez admitió el referido recurso de nulidad y ordenó el emplazamiento de los representantes del Instituto demandado, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público y del Procurador General de la República. Posteriormente a la práctica de las citaciones y notificaciones referidas, se fijó lapso para la celebración de la Audiencia de Alegatos la cual tuvo lugar el día 08 de enero de 2007, sólo con la presencia de la parte actora.
Celebrada dicha audiencia y en virtud de la falta de interés de la parte recurrente a la apertura del lapso probatorio y por ende de la oportunidad de presentación de informes orales, la causa entró en lapso para dictar sentencia, por lo cual pasa este juzgador a hacerlo en los siguientes términos:


HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señala la parte recurrente, que interpone recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas, el 20 de marzo de 2005, notificada el 26 de marzo de 2006, mediante la cual se le impuso multa de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTAS CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalentes a la cantidad de Bs. 1.011.507.000,00. En tal sentido, denuncia los siguientes vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad:
- Incompetencia manifiesta de la Directora Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas para dictar el acto administrativo sancionado, pues según el accionante, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo indica que es de la competencia del INPSASEL aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley; el 22 eiusdem dispone que son atribuciones del Presidente del Instituto, entre otras, ejercer la representación del instituto, nombre y destituir al personal y conferir poderes para representar al Instituto en juicios o determinados actos. Que de ello se desprende que es el Presidente del INPSASEL quien ejerce la representación del Instituto, y por tanto, quien aplica las sanciones establecidas en la Ley. Que el acto impugnado fue dictado por la Directora de la DIRESAT Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas, pretendiendo asumir que actuó por delegación del Presidente del INPSASEL, pero en ninguna parte del acto impugnado se desprende que tal delegación haya tenido lugar, haciendo referencia únicamente, al acto según el cual supuestamente fue designada como Directora. Por lo anterior, concluye que el referido acto administrativo viola lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y lo vicia de nulidad absoluta.
- Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Alega que 25 incumplimientos observados por la administración, obedecen a la supuesta violación del artículo 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 4 de ellos a la violación del artículo 118 numeral 2; pero algunas de las multas impuestas lo fueron por haber incumplido ciertas obligaciones que no están expresamente señaladas en ese artículo. Explica que de haber sido dictada en ausencia de base legal degeneró en un abuso de poder originado por una errada interpretación de normal legal vigente, violando el principio de legalidad y el principio según el cual nadie puede ser sancionado sino en virtud de la comisión de hechos definidos como infracciones por la ley (artículo 49 de la Constitución), toda vez que en el supuesto negado de incumplir con la obligación de identificar, evaluar y controlar las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto la salud física como mental de los trabajadores en el centro de trabajo, es una sola obligación y no 25 como erróneamente se interpretó en el acto impugnado.
Señala igualmente que para fundamentar su decisión, la administración partió de una errada apreciación de los hechos contenidos en el expediente administrativo, específicamente, de las actas de inspección y reinspección las cuales a pesar de ser documento públicos se encuentran viciadas de nulidad absoluta conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Detalla las supuestas violaciones develadas por la Administración, las cuales fueron las siguientes:
1) Supuesto incumplimiento referido a la construcción, instalación, protección y conservación de la herramienta de trabajo eléctrica y guaya perimetral instalada a una altura de 2.5 metros sobre la plataforma de traslado de ganado (línea de matanza: área de corrales), así como también la identificación del nombre del fabricante, valores de la tensión en voltios y la intensidad en amperes, ya que la empresa no realizó modificaciones del área, siendo veintiuno los trabajadores expuestos. Lo cual es refutado señalando que no es cierto que hubiera 21 trabajadores expuestos, sino un solo trabajador, quien es la única persona que desempeña labores de la línea de matanza y área de corrales; además de que el empleador adecuó el cable conductor de electricidad para arrear o empujar en la manga principal, instalándoles nuevos dispositivos con guaya forrada de un cuarto de espesor, evitándose riesgo de accidente; e instalándose señalización del voltaje usado y altura de la guaya y voltaje usado en esa faena.
2) Supuesto incumplimiento por parte de la empresa referido al deterioro y corrosividad existente en la superficie de la plataforma de trabajo (línea de matanza: área de corrales), ya que la empresa no realizó las modificaciones, siendo veintiuno los trabajadores expuestos. Que al igual que en el punto anterior, sólo era uno el trabajador expuesto al riesgo, y además, que quedó demostrado que la empresa procedió a aplicar el equipo de zan blastin e hidrojet a las plataformas, retirando las que se encuentran en mal estado y aplicándole fondo anti-corrosivo con silicis anti-resbalante, y se reemplazaron en espacio donde amerita la lámina.
3) Supuesto incumplimiento por parte de la empresa en lo referente a la condición disergonómica presente al manipular la herramienta de mano (pala) de dimensiones 60x30cms, utilizada para el reciclaje de excremento del ganado, ya que la empresa no realizó modificaciones al respecto, para un total de 21 trabajadores expuestos. Asegura que sólo existe un trabajador expuesto, y que la pala utilizada no incumple las condiciones, toda vez que la misma es utilizada para raspar la bosta de los corrales para ser reciclada de acuerdo a las instrucciones del Ministerio del Ambiente, y no para cargarla.
4) Supuesto incumplimiento por parte de la empresa en lo referente a la falta de funcionamiento de las luminarias, seis en total, existentes en el área de matanza, ya que la empresa no realizó modificaciones al respecto, siendo 21 los trabajadores expuestos. A lo cual alega la empresa que en el área de corrales se trabaja con luz natural por ser un espacio completamente abierto, y que en todo caso la empresa ya instaló las referidas luminarias.
5) Supuesto incumplimiento en lo referente a la existencia de mantenimiento preventivo de los apoyos de rodamiento (tipo chumacera) en el área de descabellado, ya que la empresa no realizó modificaciones al respecto, para un total 13 trabajadores expuestos. A lo cual señala que si bien es cierto que al momento de la reinspección realizada no había ejecutado las órdenes respecto a ese punto, sí las acató, toda vez que instaló una puerta nueva que incluye cambio de sistema y chumaceras especiales para lubricación, además de que sólo había un trabajador expuesto.
6) Supuesto incumplimiento por parte de la empresa referente a la existencia de canalización de los conductores eléctricos de los mandos del elevador de carga y cadena transportadora en el área de descabellado, ya que la empresa no realizó modificaciones al respecto. Trece trabajadores expuestos. A lo cual asevera que se está preparando un proyecto que incluye el cambio de toda el área, motivo por el cual todo sistema se va a mecanizar y automatizar; todo ello, además que sólo había un trabajador expuesto.
7) Supuesto incumplimiento referente a la condición disergonómica presente al manipular manualmente el sistema de contrapeso de la puerta de acceso del área de descabellado, ya que la empresa no realizó modificaciones al respecto, trece trabajadores expuestos, a lo cual señalan que se está preparando un proyecto para cambiar toda el área, y que sólo hay un trabajador expuesto.
8) Supuesto incumplimiento respecto a la existencia de baranda perimetral de la plataforma de ubicación de las maquinarias que impulsan la cadena de transporte en el área de descabellado, referido a la falta de una baranda que está ubicada en el área de winche que se encuentra en la parte de arriba, ya que la empresa no realizó modificaciones al respecto; trece trabajadores expuestos; a lo cual alega que solamente el personal mecánico se desplaza cuando el winche presente algún problema o requiere mantenimiento preventivo, y que en esa área de trabajo específico donde el mecánico va a hacer su servicio existen las barandas de protección, no así en el área posterior donde no operan; y además, que sólo se ponía en riesgo a un solo trabajador.
9) Supuesta irregularidad presente en la superficie del piso y suciedad del mismo (área de sangrado), ya que la empresa no realizó modificaciones, (trece trabajadores expuestos), a lo cual alega que no es cierto que el mismo exista, toda vez que del acta de inspección del día 19 de octubre de 2005 y la reinspección del día 09 de noviembre de 2005, no aparece reflejada esta observación, y además, no saben cómo se constató la suciedad presente si para el momento de la inspección como de la reinspección nunca hubo matanza.
10) Supuesto incumplimiento por parte de la empresa referente a las dimensiones de la escalera ubicada en la plataforma de trabajo del área de descabellado, ya que la empresa no realizó modificaciones, (trece trabajadores expuestos), a lo cual admiten que la escalera no cumple con las indicaciones, pero señalan que sólo es utilizada por el personal mecánico cuando el winche requiere mantenimiento preventivo y correctivo, y que sólo pone en riesgo a un solo trabajador.
11) Supuesta deficiencia en la inclinación presente en la guía de transporte en el área de sangrado, así como falla de anclaje seguro de los ganchos que sostiene la res debido a las dimensiones geométricas, ya que no se realizaron modificaciones (veinticuatro trabajadores expuestos); a lo cual replica la empresa señalando que del propio expediente se observa que los trabajadores expuestos son sólo seis; que en realidad es un solo trabajador el que se exponía a las condiciones riesgosas; que el gancho es universal, que no ha existido problemas de anclaje con los mismos; y que sin embargo señala que la empresa se compromete a efectuar un análisis preciso de ese puesto de trabajo, y a ejecutar las modificaciones necesarias, por lo tanto no consideran que haya trabajadores expuestos, y en todo caso sería solamente uno.
12) Supuesta inexistencia de medidas de seguridad al momento de manipular los trabajadores la sangre del ganado, exponiéndose al agente biológico (contacto con microorganismos), ya que la empresa no realizó un plan preventivo, (10 trabajadores expuestos). A lo cual señala la empresa que la Administración había establecido que sólo eran tres los trabajadores expuestos y que luego multó por 10. Además indica que la extracción de sangre se ejecuta con outsourcing, como es la empresa Nutriven de Occidente C.A.
13) Supuesta inexistencia de rejilla en tanquilla en las áreas de corrales y de sangrado, 21 trabajadores expuestos; señalan al respecto que la tanquilla ya fue colocada, e insiste que por esta área no labora personal alguno, salvo al finalizar el proceso de beneficio de ganado, el trabajador del área de sangría pasaron una carretilla, donde por el espacio existente entre la tanquilla y la pared, la misma pasa perfectamente, y que se ponía en riesgo única y exclusivamente a un solo trabajador.
14) Supuesta falta de señalización, demarcación y codificación de los diferentes ductos del suministro de vapor de agua (área de mondonguería y tripería), ya que la empresa no ha realizado modificaciones (21 trabajadores expuestos); a lo cual replica la empresa que la administración había establecido que sólo eran diez los trabajadores expuestos, pero que sólo era uno el trabajador expuesto.
15) Supuesto incumplimiento referido a la existencia de guarda de protección de los ventiladores del área de matarife, ya que la empresa no realizó modificaciones (21 trabajadores expuestos). Contradice este punto indicando que en realidad sí existe protección suficiente, tal y como se desprende del acta de inspección y reinspección.
16) Supuesta inexistencia de canales y ductos para conductores eléctricos, correspondientes a los puntos de luminarias del área de matarife, ya que la empresa no ha realizado modificaciones (2 trabajadores expuestos). Aduce que la empresa dio cabal cumplimiento con ese punto, pues para el año 2004, colocó una ruta de bandeja que protege el cableado que va a las máquinas principales de la empresa y también se colocaron lámparas meta-halide.
17) Supuesta inexistencia de dotación de herramientas adecuadas (sierra manual) para el proceso de corte (área de matarife), ya que la empresa no ha realizado modificaciones (2 trabajadores expuestos). Alegando la empresa que no es cierto que no usen herramientas adecuadas para el proceso de corte, pues tienen muchos años trabajando con hacha en mano puesto que lo que se rompe a las reses en este puesto es sólo un cartílago y no un hueso difícil de romper; pero sin embargo la empresa compró una sierra eléctrica, es un solo trabajador el expuesto.
18) Supuesta inexistencia de escalera con condiciones adecuadas de ancho de huella, altura de escalón y baranda de protección en el área de viscerado, ya que la empresa no ha realizado modificaciones, (2 trabajadores expuestos); a lo cual replica la empresa que sólo hay un trabajador expuesto.
19) Supuesta inexistencia de cantidad suficiente de grapas de sujeción del cable de contrapeso de la sierra manual (área de corte), ya que la empresa no ha realizado modificaciones (21 trabajadores expuestos); ante lo cual alegan que del propio expediente administrativo se desprende que eran sólo dos los trabajadores expuestos, pero que en esa área se ponía en riesgo a un solo trabajador.
20) Supuesta inexistencia de factor de riesgo de atrapamiento de la máquina de extracción de vísceras rojas por falta de guarda protectora, ya que la empresa no ha realizado modificaciones (3 trabajadores expuestos); ante lo cual alegan que del propio expediente administrativo se desprende que eran sólo dos los trabajadores expuestos, pero que en esa área se ponía en riesgo a un solo trabajador.
21) Supuesta existencia de barandas de protección contra caídas en la plataforma de la máquina y el reductor que impulsa la cadena de transporte del área de matarife, ya que la empresa no ha realizado modificaciones (21 trabajadores expuestos); a lo cual alegan que en esa área se pone en riesgo a un solo trabajador que es el que realizan mantenimiento correctivo o preventivo en la parte alta de la sala de matanza.
22) Supuesta falta de dotación de equipos de protección personal a los soldadores mecánicos, ya que la empresa no ha entregado los mismos (69 trabajadores expuestos), pero que si bien es cierto que para la fecha de la inspección existía un retardo en la dotación, también es cierto que la empresa le mostró a funcionarios del INPSASEL la orden de compra de esos materiales.
23) Supuesta insuficiencia en el número de casilleros, así como el deterioro y ubicación de algunos que no garantiza los espacios mínimos establecidos, ya que la empresa no ha realizado modificaciones al respecto (69 trabajadores expuestos), a lo cual señalan que el número de trabajadores en esa área es de 51, y que todos ellos tienen casilleros.
24) Supuesta insuficiencia en la cantidad de filtros de agua potable, con su dispensador de vasos desechables, ya que la empresa no ha realizado cambios al respecto (69 trabajadores expuestos); a lo cual replica que existen dos filtros de agua para los trabajadores a menos de 50 metros de los mismos, y que no es cierto que en el área de matanza trabajen más de 50 personas.
25) Supuesto deterioro de los servicios sanitarios por falta de buen mantenimiento y de algunos dispositivos para su buen funcionamiento, ya que la empresa no ha realizado cambios al respecto (69 trabajadores expuestos); la empresa señala que se procedió inmediatamente a reparar los baños de la entrada y que ello consta en el expediente.
26) Supuesta inexistencia de la baranda de protección contra caídas en el canal de desagüe de tripería en la planta de tratamiento de agua, ya que la planta no ha realizado modificaciones al respecto (01 trabajador expuesto), baranda que, según alega la empresa, fue instalada inmediatamente por la empresa.
27) Supuesta inexistencia de válvula de salida para los tanques de biodegradación del tratamiento de agua, ya que la empresa no ha realizado modificaciones al respecto (un trabajador expuesto); pero que en el expediente consta que la empresa adquirió 2 válvulas de 4 pulgadas para instalarse en las áreas en que no existen dichas válvulas.
28) Supuesta inexistencia de escalera portátil sin punto de anclar superior e inferior y sin barandas de protección contra caídas en el tanque sedimentador, ya que la empresa no ha realizado cambios al respecto (69 trabajadores expuestos); a lo cual aduce la empresa que sólo existe un trabajador expuesto.
29) Supuesta inexistencia de procedimiento seguro al momento de manipular manualmente sacos de 50 kilogramos de sulfato libre de hierro, exponiéndose el trabajador a una condición disergonómica debido al ascenso por escalera portátil ubicada en el tanque sedimentador (69 trabajadores expuestos); señalando que en la misma se ponía a riesgo única y exclusivamente a un trabajador.
30) Supuesto incumplimiento por parte de la empresa en lo referente a la existencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo, ya que la empresa no cuenta con el mismo (69 trabajadores expuestos); indicando la empresa que el 24 de octubre de 2005 se presentó ante INPSASEL a fin de presentar el registro el Comité de Salud y Seguridad Laboral, a fin de que analizaran y se hicieran las observaciones correspondientes, donde se les entregó constancia de que el registro se encontraba paralizado.
31) Supuesto incumplimiento de la empresa en lo referente a la presentación para su aprobación ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ya que la empresa no lo ha presentado (69 trabajadores expuestos); aduce la empresa que contrató persona experta para realizarlo y se ejecutará según cronograma.
32) Supuesta inexistencia de notificación por escrito a los trabajadores sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo (69 trabajadores expuestos); a lo cual replica que los miembros del Comité de la empresa presentaron constancia donde la mayoría de los trabajadores habían recibido la notificación de los riesgos.
33) Supuesta inexistencia de un programa de formación y capacitación sobre los diferentes agentes contaminantes presentes en el proceso de trabajo, así como de las condiciones inseguras o insalubres a la que están expuestos los trabajadores (69 trabajadores expuestos); a los cual replican que la empresa se encontraba buscando asesoría a fin de que el INPSASEL les indicara si estaba bien lo que se tiene pautado en el programa, pero que al no poder registrar el Comité, se procedió a registrar una persona experta a fin de adecuar el programa y presentarlo, lo cual se ejecutará según cronograma.

Alega además que existe falta de proporcionalidad de la sanción impuesta a la empresa sancionada, señalando que si bien el acto administrativo recurrido impone el porcentaje medio permitido por los artículos 119, 118 y 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no es menos cierto que ese porcentaje se refiere a unidades tributarias con incidencia en el número de trabajadores expuestos, que no corresponde con el número de trabajadores expuestos realmente en el cargo con la base de cálculo de las multas impuestas; es por ello que considera evidente la violación del principio de proporcionalidad que debe guiar toda actividad administrativa, y sobre todo la sancionatoria, pues se le impone tan significativa multa a la empresa ante un supuesto incumplimiento de obligaciones impartidas por la DIRESAT, cuando lo cierto es que la empresa acató al momento de imponerse la multa con las instrucciones impartidas y dio respuesta a todos los requerimientos tal y como se evidencia en los descargos.
Por lo anterior, pide se declare con lugar el referido recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 20 de marzo de 2005.


ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS:
Riela agregado a los autos, copia certificada del expediente administrativo aperturado a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES METÁLICAS OCCIDENTE C.A., en el cual constan las siguientes actuaciones:
- Informe propuesta de Sanción del 11 de noviembre de 2005;
- Orden de trabajo N° 720-05, de fecha 17 de octubre de 2005;
- Acta de Inspección de fecha 19 de octubre de 2005;
- Acta de reinspección de fecha 09 de noviembre de 2005;
- Acta de sanción de fecha 18 de noviembre de 2005;
- Acta de contestación de fecha 05 de diciembre de 2005. Escrito de contestación de la misma fecha;
- Escrito de promoción de pruebas de fecha 14 de diciembre de 2005. Auto de admisión de pruebas de fecha 16 de diciembre de 2005;
- Autos de declaración de testigos declarados desiertos por la Administración;
- Providencia Administrativa N° 022-2005, de fecha 20 de marzo de 2005;


LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas, con sede en esta ciudad de San Cristóbal, dictó en fecha 20 de marzo de 2006, Providencia Administrativa N° 022-2005, imponiéndole sanción pecuniaria a la empresa recurrente por Bs. 1.011.507.000,00 equivalente a 34.405 unidades tributarias a Bs. 29.400,00 cada una.
El motivo de dicha sanción es el hecho de que la empresa hubiere incurrido en 32 infracciones no corregidas por la empresa al momento de la reinspección y por tanto se le impuso sanción conforme a la Ley.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la argumentación de la parte recurrente, y verificadas las actas procesales, esta alzada pasa a dilucidar la supuesta incompetencia de la Directora del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para dictar el acto administrativo impugnado. En tal sentido, se observa que al momento de suscribir el acto recurrido, la abogada Marianella Guzmán, Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas, en su momento, señaló que obraba según Providencia Administrativa N° 1, de fecha 08 de septiembre de 2005, de lo que se deduce que la misma obró por delegación del Presidente del Instituto, y por tanto que lo hizo ajustada a derecho. Por tal motivo, no es procedente el alegato de la parte actora.
Respecto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, quien aquí decide pasa a estudiar detalladamente los presuntos incumplimientos detectados para establecer si los mismos se corresponden con la realidad de los hechos que consta en autos.
1) Construcción, instalación, protección y conservación de la herramienta de trabajo eléctrica y guaya perimetral instalada a una altura de 2.5 metros sobre la plataforma de traslado de ganado (línea de matanza: área de corrales), así como también la identificación del nombre del fabricante, valores de la tensión en voltios y la intensidad en amperes, ya que la empresa no realizó modificaciones del área, siendo veintiuno los trabajadores expuestos. Al respecto, se evidencia que al momento de la reinspección la empresa no había realizado trabajo alguno en dicha área, por lo que tal sanción es procedente pero atenuada en 20 unidades tributarias por cada uno de los trabajadores expuestos, ya que la empresa posteriormente inició unos trabajos al respecto, lo cual equivale a una sanción 30,5 unidades tributarias por los 21 trabajadores expuestos, número que no fue desvirtuado con prueba fehaciente por parte de la empresa, para un total de 640,5 unidades tributarias.
2) Deterioro y corrosión existente en la superficie de la plataforma de trabajo (línea de matanza: área de corrales), ya que la empresa no realizó las modificaciones, siendo veintiuno los trabajadores expuestos. Al respecto, se evidencia que al momento de la reinspección la empresa no había realizado trabajo alguno en dicha área, por lo que tal sanción es procedente pero atenuada en 20 unidades tributarias por cada uno de los trabajadores expuestos, ya que la empresa posteriormente inició unos trabajos al respecto, lo cual equivale a una sanción 30,5 unidades tributarias por los 21 trabajadores expuestos, número que no fue desvirtuado con prueba fehaciente por parte de la empresa, para un total de 640,5 unidades tributarias.
3) Condición disergonómica presente al manipular la herramienta de mano (pala) de dimensiones 60x30cms, utilizada para el reciclaje de excremento del ganado, ya que la empresa no realizó modificaciones al respecto, para un total de 21 trabajadores expuestos. No consigue esta Alzada elemento de convicción alguno en las actas respecto al número de trabajadores que se dedican a la recolección de los excrementos, ni por parte de la Administración ni de la empresa recurrente, por lo que la sanción deberá aplicarse por un solo trabajador expuesto, tal y como lo señala la parte actora. De allí que la sanción a aplicar será de 50,5 unidades tributarias.
4) Falta de funcionamiento de las luminarias, seis en total, existentes en el área de matanza, ya que la empresa no realizó modificaciones al respecto, siendo 21 los trabajadores expuestos. Al señalar que había instalado posteriormente las referidas luminarias, la empresa corroboró la necesidad de las mismas y por tanto tal sanción es procedente pero disminuida en 10 unidades tributarias de allí que la sanción a imponer se mantiene por los 21 trabajadores señalados pero por la cantidad total de 850,5 unidades tributarias
5) Inexistencia de mantenimiento preventivo de los apoyos de rodamiento (tipo chumacera) en el área de descabellado, ya que la empresa no realizó modificaciones al respecto, para un total 13 trabajadores expuestos. Al señalar que había instalado posteriormente las referidas luminarias, la empresa corroboró la necesidad de las mismas y por tanto tal sanción es procedente pero disminuida en 10 unidades tributarias de allí que la sanción a imponer se mantiene por los 13 trabajadores señalados pero por la cantidad total de 526,5 unidades tributarias
6) Supuesto incumplimiento por parte de la empresa referente a la existencia de canalización de los conductores eléctricos de los mandos del elevador de carga y cadena transportadora en el área de descabellado, ya que la empresa no realizó modificaciones al respecto. Trece trabajadores expuestos. Los argumentos de la empresa no desvirtúan suficientemente la evidencia percibida por la administración y por tanto la sanción de 656,5 unidades tributarias debe ser confirmada.
7) Condición disergonómica presente al manipular manualmente el sistema de contrapeso de la puerta de acceso del área de descabellado, ya que la empresa no realizó modificaciones al respecto, trece trabajadores expuestos. Los argumentos de la empresa no desvirtúan suficientemente la evidencia percibida por la administración y por tanto la sanción de 656,5 unidades tributarias debe ser confirmada.
8) Falta de una baranda que está ubicada en el área de winche que se encuentra en la parte de arriba del área de descabellado, ya que la empresa no realizó modificaciones al respecto: trece trabajadores expuestos; de las argumentaciones expuestas por la parte recurrente, entiende esta alzada que en dicha área no circula normalmente el personal de esa área de producción, sino que es el personal mecánico el que por allí circula, por lo que la sanción deberá aplicarse por un solo trabajador expuesto, tal y como lo señala la parte actora. De allí que la sanción a aplicar será de 50,5 unidades tributarias.
9) Incumplimiento por parte de la empresa referente a las dimensiones de la escalera ubicada en la plataforma de trabajo del área de descabellado, ya que la empresa no realizó modificaciones, (trece trabajadores expuestos). Se aprecia que la empresa admitió tal hecho aunque señaló que sólo un trabajador se veía expuesto a tal riesgo. No obstante la referida escalera se encuentra en un área transitada por el personal en general de dicha área y por tanto se debe confirmar la sanción de 565,5 unidades tributarias establecida por la Administración.
10) Deficiencia en la inclinación presente en la guía de transporte en el área de sangrado, así como falla de anclaje seguro de los ganchos que sostiene la res debido a las dimensiones geométricas, ya que no se realizaron las modificaciones recomendadas (tres trabajadores expuestos); no obstante la aceptación de que no se realizaron las modificaciones, esta alzada aprecia que el lapso concedido para la misma de sólo 5 días y la cantidad de ordenamientos librados es absolutamente insuficiente, por lo que no considera ajustado a derecho sancionar a la empresa por tal incumplimiento y así se establece.
11) Inexistencia de medidas de seguridad al momento de manipular los trabajadores la sangre del ganado, exponiéndose al agente biológico (contacto con microorganismos), ya que la empresa no realizó un plan preventivo, (24 trabajadores expuestos). Se aprecia que inicialmente y en la misma Providencia, la administración había dispuesto que fueran 03 los trabajadores expuestos, por lo que la sanción a aplicar será de 50,5 unidades tributarias por cada trabajador para un total de 151,5 unidades tributarias.
12) Falta de señalización, demarcación y codificación de los diferentes ductos del suministro de vapor de agua (área de mondonguería y tripería), ya que la empresa no ha realizado modificaciones (10 trabajadores expuestos); los argumentos de la empresa no desvirtúan suficientemente la evidencia percibida por la Administración y por tanto la sanción de 505 unidades tributarias debe ser confirmada.
13) Inexistencia de guarda de protección de los ventiladores del área de matarife, ya que la empresa no realizó modificaciones (21 trabajadores expuestos). De autos se desprende que los referidos ventiladores cuentan con una escasa protección por lo cual sólo procede aplicar una atenuante de 20 unidades tributarias por cada trabajador expuesto por lo que la sanción a aplicar será de 640.5 unidades tributarias
14) Supuesta inexistencia de canales y ductos para conductores eléctricos, correspondientes a los puntos de luminarias del área de matarife, ya que la empresa no ha realizado modificaciones (21 trabajadores expuestos). Pese a la conformación de los referidos conductores por parte de la empresa, se observa que la Administración la consideró peligrosa, y que nada se hizo para corregirla, por lo que no procede sino una atenuación de la sanción impuesta de 20 UT, para un total de 640,5 unidades tributarias
15) Falta de dotación de herramientas adecuadas (sierra manual) para el proceso de corte (área de matarife), ya que la empresa no ha realizado modificaciones (21 trabajadores expuestos). Por haber comprado una sierra eléctrica, la empresa se hizo acreedora de una atenuante que esta alzada estima en 20 unidades tributarias, por lo que la sanción será de 30,5 UT por 21 trabajadores: 640,5 unidades tributarias.
16) Escalera con condiciones inadecuadas de ancho de huella, altura de escalón y baranda de protección en el área de viscerado, ya que la empresa no ha realizado modificaciones, (2 trabajadores expuestos). Los argumentos de la empresa no desvirtúan suficientemente la evidencia percibida por la administración y por tanto la sanción de 101 unidades tributarias debe ser confirmada.
17) Falta de cantidad suficiente de grapas de sujeción del cable de contrapeso de la sierra manual (área de corte), ya que la empresa no ha realizado modificaciones (2 trabajadores expuestos); Los argumentos de la empresa no desvirtúan suficientemente la evidencia percibida por la administración y por tanto la sanción de 101 unidades tributarias debe ser confirmada.
18) Supuesta existencia de factor de riesgo de atrapamiento de la máquina de extracción de vísceras rojas por falta de guarda protectora, ya que la empresa no ha realizado modificaciones (2 trabajadores expuestos). Los argumentos de la empresa no desvirtúan suficientemente la evidencia percibida por la administración, pero dada la brevedad del lapso para corregir las fallas detectadas, se establece una atenuante de hasta 20 UT por cada trabajador, y por tanto se establece una sanción de 61 unidades tributarias.
19) Inexistencia de barandas de protección contra caídas en la plataforma de la máquina y el reductor que impulsa la cadena de transporte del área de matarife, ya que la empresa no ha realizado modificaciones (21 trabajadores expuestos); entiende esta alzada que en dicha área no circula normalmente el personal de esa área de producción, sino que es el personal mecánico el que por allí circula, por lo que la sanción deberá aplicarse por un solo trabajador expuesto, tal y como lo señala la parte actora. De allí que la sanción a aplicar será de 50,5 unidades tributarias.
20) Falta de dotación de equipos de protección personal a los soldadores mecánicos, ya que la empresa no ha entregado los mismos (3 trabajadores expuestos); por haber realizado la compra de los equipos pero no haberlos implementado a tiempo, la empresa sólo se hace merecedora de una atenuante por 10 UT, para un total de 121,5 unidades tributarias.
21) Insuficiencia en el número de casilleros, así como el deterioro y ubicación de algunos que no garantiza los espacios mínimos establecidos, ya que la empresa no ha realizado modificaciones al respecto (69 trabajadores expuestos), no obstante la empresa demostró tener casilleros para 51 de sus empleados por lo que sólo procede la sanción por 18 trabajadores expuestos, que atenuada en 5 UT por cada uno, arroja un total de 144 unidades tributarias.
22) Insuficiencia en la cantidad de filtros de agua potable, con su dispensador de vasos desechables, ya que la empresa no ha realizado cambios al respecto (69 trabajadores expuestos); debido a la compra de filtros de agua realizada posteriormente por la empresa, se atenúa su responsabilidad en 10 UT por cada trabajador expuesto, es decir 3UT por cada uno de ellos, lo que es igual a 207 unidades tributarias
23) Deterioro de los servicios sanitarios por falta de buen mantenimiento y de algunos dispositivos para su buen funcionamiento, ya que la empresa no ha realizado cambios al respecto (69 trabajadores expuestos); al constar en autos que el referido baño se encuentra operativo procede atenuar la sanción a su mínima expresión, es decir 1 UT por cada trabajador expuesto, para un total de 69 unidades tributarias.
24) Inexistencia de la baranda de protección contra caídas en el canal de desagüe de tripería en la planta de tratamiento de agua, ya que la planta no ha realizado modificaciones al respecto (01 trabajador expuesto); al constar en autos que la baranda fue instalada, se reduce la sanción a su mínimo legal, esto es, 26 unidades tributarias.
25) Inexistencia de válvula de salida para los tanques de biodegradación del tratamiento de agua, ya que la empresa no ha realizado modificaciones al respecto (un trabajador expuesto); por haber adquirido dos de estas válvulas, se reduce la sanción en 20 UT, para un total de 30 unidades tributarias
26) Inexistencia de escalera portátil sin punto de anclar superior e inferior y sin barandas de protección contra caídas en el tanque sedimentador, ya que la empresa no ha realizado cambios al respecto (01 trabajador expuesto); se confirma la sanción de 50,5 unidades tributarias dictada por la Administración.
27) Supuesta inexistencia de procedimiento seguro al momento de manipular manualmente sacos de 50 kilogramos de sulfato libre de hierro, exponiéndose el trabajador a una condición disergonómica debido al ascenso por escalera portátil ubicada en el tanque sedimentador (1 trabajador expuesto); se confirma la sanción expuesta 50,5 unidades tributarias.
28) Supuesto incumplimiento por parte de la empresa en lo referente a la existencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo, ya que la empresa no cuenta con el mismo (69 trabajadores expuestos); Los argumentos de la empresa no desvirtúan suficientemente la evidencia percibida por la administración, pero al ser tan reducido el tiempo para cumplir con los 32 ordenamientos, esta alzada dispone que la sanción se reduzca al mínimo legal, es decir, 26 UT por cada trabajador y por tanto la sanción será de 1.794 unidades tributarias. Por este mismo concepto se sancionó dos veces a la empresa, por lo cual esta alzada revoca la prevista en el ordinal TRIGÉSIMO de la Providencia Administrativa impugnada.
29) Falta de presentación para su aprobación ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, del programa de formación y capacitación sobre los diferentes agentes contaminantes presentes en el proceso de trabajo, ya que la empresa no lo ha presentado (69 trabajadores expuestos); al ser tan reducido el tiempo para cumplir con los 32 ordenamientos, esta alzada dispone que la sanción se reduzca al mínimo legal, es decir, 26 UT por cada trabajador y por tanto la sanción será de 1.794 unidades tributarias.
30) Incumplimiento por parte de la empresa en lo referente a la existencia de estadísticas de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, lo cual no fue refutado por la parte actora y por tanto se confirma la sanción impuesta pero atenuada en 10 UT por cada trabajador, para un monto total de 207 unidades tributarias.
31) Incumplimiento por inexistencia de programa de mantenimiento de las maquinarias, equipos y herramientas, el cual no fue refutado por la empresa, por lo que se mantiene la sanción al respecto, atenuada en 20 UT por cada trabador, para un total de 2.104,50 unidades tributarias.

Con respecto a la irregularidad presente en la superficie del piso y suciedad del mismo , así como la inexistencia de rejilla en tanquilla en las áreas de corrales y de sangrado; la inexistencia de notificación por escrito a los trabajadores sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, y la inexistencia de un programa de formación y capacitación sobre los diferentes agentes contaminantes presentes en el proceso de trabajo, así como de las condiciones inseguras o insalubres a la que están expuestos los trabajadores, esta alzada observa que no se sancionó a la empresa por tales incumplimientos, por lo que no pasa a su consideración.

Así pues, se deduce que si bien la Administración incurrió en diversas inexactitudes a la hora de sancionar a la empresa, no es menos cierto que ésta infringió los diversos ordenamientos legales y reglamentarios referidos a la seguridad y salud de sus trabajadores, los cuales no pueden pasar desapercibidos, y pese a no estar pormenorizados en las normas de la Ley Orgánica, las sanciones allí contempladas también se aplican en caso de incumplimiento de las normas previstas en el Reglamento y demás cuerpos legales de obligatorio acatamiento. Y respecto a la falta de proporcionalidad alegada, esta alzada realizó conforme a las reglas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la aplicación de las atenuantes y eximentes de responsabilidad que le correspondían a la empresa, pero más de allá de esto, hay que recordar que esta norma impone graves sanciones a los empleadores que desconocen o descuidan el bienestar de sus empleados, normas que son de obligatorio acatamiento tanto para la Administración como para este Tribunal que obra en funciones contencioso administrativas.
De allí que la sanción impuesta por la desobediencia a los postulados de la mencionada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, será la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTAS VEINTIDÓS UNIDADES TRIBUTARIAS (13.622UT), que convertidas a moneda de curso legal en el país, multiplicadas por un factor de Bs. 29.400,00, arroja un total a cancelar de CUATROCIENTOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400.486.800,00), sanción que no podrá ser convertida en arresto, con arreglo a lo establecido en el Pacto de San José, y a lo dispuesto en el Capítulo III del Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.


DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
SEGUNDO: SE MODIFICA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 022-2005, proferida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 20 de marzo de 2005, y SE ANULA la planilla de liquidación emitida al efecto.
TERCERO: SE IMPONE MULTA PECUNIARIA NO CONVERTIBLE EN ARRESTO, por la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTAS VEINTIDÓS UNIDADES TRIBUTARIAS (13.622UT), que convertidas a moneda de curso legal en el país, multiplicadas por un factor de Bs. 29.400,00, arroja un total a cancelar de CUATROCIENTOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400.486.800,00). En consecuencia, SE ORDENA al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, librar nueva planilla de liquidación por el monto arriba señalado, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la parte actora, al Procurador General de la República y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la publicación de la presente decisión, luego de cuya última notificación y del lapso legal de suspensión aplicable, comenzará a correr el lapso recursivo respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil siete (2007), años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.


JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

NIDIA MORENO
Secretaria
ASUNTO No. SP01-N-2006-000007
JGHB/Edgar M.