REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 11 DE ABRIL DE 2007
EXPEDIENTE Nº SP01-R-2007-000036
196º Y 148º


PARTE ACTORA: JOSÉ LEONARDO MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, Venezolano, Mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº. V.- 3.328.395.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEONIDAS DE JESUS ESPINOZA LINARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.285.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL LINEA COLON, inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Ayacucho, hoy Municipio Ayacucho, del Estado Táchira, bajo el N°. 97, Tomo II, cuarto Trimestre de 1997, en la persona de su gerente ciudadano GUILLERMO TORRES.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ, HENRY VARELA BETANCOURT Y YASMIN VARELA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.112, 63.164 y 63.162.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Sube a la instancia superior el presente asunto, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora en fecha 22 de febrero de 2007, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de febrero de 2007, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano José Leonardo Márquez Gutiérrez, no condenando en costas a la parte perdidosa.

Llegada la oportunidad fijada para la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de apelación, y no habiendo comparecido la parte recurrente a la misma ni por sí ni, por medio de apoderado judicial, pasa a reproducirse la decisión de forma escrita en la oportunidad establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

UNICO

El caso cuyo conocimiento se somete a esta alzada, versa sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la decisión definitiva dictada en el primer grado de cognición en la presente causa, el cual habría de resolverse mediante la aplicación del procedimiento establecido en la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conforme a la doctrina imperante en la materia, la incomparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el momento cuando se inicia el proceso, debiendo subsistir necesariamente durante todo su desarrollo.

Con base en lo anterior, observa quien decide que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia afecta, per se, el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en el nuevo juicio laboral.

En efecto, en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, -aplicable al presente caso por remisión expresa de su artículo 198-, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia de la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia correspondiente, tal y como se encuentra contemplado en su artículo 164, el cual establece textualmente lo siguiente:

“….En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.

Por consiguiente, si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable, por lo que dicho tribunal debe remitir el expediente al despacho de origen y la sentencia proferida debe ser confirmada y declarada definitivamente firme, todo esto en el entendido que si las partes están a derecho, por el principio de citación única ya vigente en el proceso civil conforme al artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, no había necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

En el caso de autos, la parte apelante no compareció a la Audiencia por sí ni por medio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés en la consecución del proceso iniciado y elevado a esta alzada mediante la interposición de recurso de apelación, por lo que esta alzada, de acuerdo a los criterios doctrinarios anteriormente esbozados y de conformidad con la norma consagrada en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.


DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2007, por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y por tanto se confirma la decisión de instancia.

SEGUNDO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LAS CAUSAS AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

TERCERO: No Hay Condenatoria en Costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión interlocutoria para el archivo.



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria


En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



NIDIA MORENO
Secretaria


Exp. SP01-R-2007-000036.
JGHB/jlca.