REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 10 DE ABRIL DE 2007
EXPEDIENTE Nº SP01-R-2007-000042
196º y 148º

PARTE ACTORA: DOUGLAS RAFAEL PUENTES DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.855.204.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MARIA ANTONIA ANDREU SUAREZ, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, EMMA CORINA BUSTOS ARDILA, JONATHAN RAFAEL ARAQUE RODRÍGUEZ y MILAGROS DELGADO, procuradores del trabajo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.645, 75.666, 48.448, 66.900, 97.697, 103.246, 97.378 y 104.449, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ MELESIO JAIMES CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.742.930.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTINA ABATE DE URDANETA, abogado en ejercicio, inscrito el e Inpreabogado bajo el N° 58.995.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 29 de marzo de 2007, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de ciento cuarenta y cuatro (144) folios útiles y un cuaderno separado constante de ocho (08) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de marzo de 2007, por la abogada Cristina Abate de Urdaneta, apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01 de marzo de 2007, en la cual declaró: La presunción de admisión de los hechos alegados por la parte demandante y ordenó la remisión del asunto al Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines de la decisión de la causa, ordenando así mismo la incorporación de las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
DE LA APELACIÓN

Señala la representante judicial de la parte recurrente que su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar se debió a causas ajenas a su voluntad, por cuanto se le presentó un problema médico, que le impidió presentarse en el Tribunal de la causa, el día de la celebración de la audiencia. Indica que los derechos de sus defendidos se encuentran lesionados por su incomparecencia, la cual está plenamente justificada.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De los alegatos explanados por la parte recurrente en la audiencia de apelación, se observa que la controversia se centra en la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, la cual, según indicó la apoderada judicial de la parte recurrente, se debió a que tuvo dolor e irritación en los ojos, lo cual le impidió comparecer a la mencionada audiencia, lo cual a su decir configura causa de fuerza mayor que justifica su incomparecencia.

Ahora bien, en el desarrollo de cualquier juicio, la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía, habida consideración de que las mismas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia, debiendo subsistir necesariamente hasta la conclusión del mismo.

Resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta el desarrollo procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto la admisión de los hechos alegados por el demandante y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandado a la audiencia preliminar, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, en el ejercicio de la actividad probatoria, las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada, dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Y en tal sentido el maestro Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:

“Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.”


Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que el juzgador pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes. En este sentido, la parte recurrente procedió a consignar junto con el escrito de apelación un informe médico de fecha 01 de marzo de 2007 suscrito por el Dr. Oscar Castillo Inciarte, que corre al folio 3 del cuaderno de apelación, en el cual se hace constar que la paciente Cristina Abate de Urdaneta, asistió a consulta de emergencia presentando cuerpo extraño en ambos ojos, el cual fue extraído bajo anestesia local. Ahora bien, a los fines de corroborar dicho informe este juzgador solicitó mediante oficio informe médico al mencionado doctor, del cual se recibió respuesta en fecha 30 de marzo de 2007, confirmando lo señalado en el mismo así como que la paciente en dicha fecha en primeras horas de la tarde (01:00 a 3:00 p.m.), se encontraba en la Clínica Oftalmológica Castillo Inciarte y Asociados.

En relación a los referidos instrumentos, observa este juzgador que los mismos demuestran de manera fehaciente el caso fortuito que impidió que la apoderada judicial de la parte demandada, se hiciera presente en la audiencia preliminar, razón por la cual evidenciando este juzgador la existencia de motivos justificados para la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar es por lo que declara con lugar la apelación interpuesta. Así se decide.


III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de marzo de 2007, por la abogada Cristina Abate de Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.689, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01 de marzo de 2007.

SEGUNDO: Se ANULA la decisión apelada.

TERCERO: Se REPONE la causa al estado en que se encontraba para el día 01 de marzo de 2007, para la continuación de la audiencia preliminar.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al décimo (10) día del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.



JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, diez de abril de dos mil siete, siendo las 03:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2007-000042.
JGHB/MVB.