REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
197º y 148º

En fecha 31 de octubre de 2005, fue presentado personalmente por la abogada Nell Karin Mora Pabón, representante de la República Bolivariana de Venezuela, en sustitución del Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expediente contentivo del Juicio Ejecutivo, constante de diecinueve (19) folios útiles, en contra de la contribuyente “LINARES MANSILLA, C.A.” inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-09033759-8; con domicilio fiscal en el Barrio Independencia, calle Guasdualito, N° 5-20. Barinas, Estado Barinas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 18/10/1989, bajo el N° 90 Tomo I, representada en la persona de su Presidente Edgar Enrique Linares Mancilla, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.255.647, según Acta de Asamblea General Ordinaria N° 17, registrada en fecha 11/03/2004, inserta bajo el N° 80, tomo 1-A, la cual es deudora de la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de: UN MILLARDO OCHO MILLONES SEICIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.008.616.583,00) por concepto de diferencia de Impuestos al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuestos Sobre la Renta, los cuales generaron actos administrativos contentivos de planillas de liquidación a cargo de la contribuyente Linares Masilla, C.A., en virtud que la contribuyente accionó; recursos legales, procediendo la Administración a dar respuesta a través de la Gerencia Jurídico, mediante la Resolución GJT-DRAJ-A-2005-520 de fecha 28 de febrero de 2005 y GJT-DRAJ-A-2005-1385 de fecha 23 de mayo de 2005 ordenando que se remita al Contencioso Tributario de la Región los Andes a fin de que se a tramitado el recurso contenciosos subsidiario al jerárquico, no suspendiendo los efectos de los actos impugnados de conformidad con el Artículo 263 del Código Orgánico Tributario; la referida abogado en el libelo de demanda solicitó:
• La intimación de la Contribuyente “LINARES MANSILLA, C.A. representada por el ciudadano Edgar Enrique Linares Mancilla en su carácter de responsable solidario, de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Tributario.
• La condenatoria en Costas de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
• El decreto de la Medida de Embargo Ejecutivo de conformidad con el artículo 291 ejusdem.
• se decrete igualmente como Medida Complementaria de conformidad con lo establecido con el parágrafo primero del articulo 588 Código de Procedimiento Civil
• Que la demanda se admitida, sustanciada, tramitada decidida conforme a derecho siguiendo el procedimiento pautado en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario y en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 02/11/2005, auto de entrada. (F-209)
En fecha 04/11/2005, se ordena la corrección del libelo de la demanda, pues no fue consignado la intimación de derechos pendientes. (F-210-212)
En fecha 10/11/2005, la representante de la República, consignó Intimación de Pago. (F-216-218)
En fecha 14/11/2005, decreto de intimación, de embargo y decreto de Medida Innominada (F-219-234)
En fecha 08/02/2006, auto se recibió oficio con resulta. (F-243)
En fecha 17/05/2006, La abogada Maria Gloria Morillo Caria, titular de la cédula de identidad N°V-7.892.699, consigna copia del poder que la acredita como representante de la República. (F-247)
En fecha 17/05/2006, La Representante de la República consigna información de diferentes cuentas bancarias. (F-251-269)
En fecha 06/06/2006, auto se recibió oficio con resultas. (F-270)
En fecha 19/06/2006, auto vista la diligencia estampada por el ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual deja constancia de la imposibilidad de practicar la intimación personal del ciudadano Edgar Enrique Linares Mansilla, en su carácter de Presidente y Responsable Solidario de la Sociedad Mercantil “LINARES MANSILLA C.A.” En consecuencia se ordena librar cartel de intimación en el “Diario de Frente” de la ciudad de Barinas una vez por semana durante treinta (30) días y así mismo se ordena comisionar al Juzgado que corresponda por Distribución del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (F-297)
En fecha 05/10/2006, auto se recibió oficio con resulta por correspondencia. (F-304)
En fecha 30/10/2006, auto vista la diligencia suscrita por el abogado Jesús Alexander Useche Duque titular de la cédula de identidad N° V-9.330.627, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.074, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Linares Mansilla C.A., este Juzgado observa que no consta en autos las resultas del embargo practicado en fecha 06/02/2006, por lo tanto no puede haber pronunciamiento alguno al respecto, y en consecuencia se acuerda el desglose de los folios 312 al 320 y agréguese en el cuaderno de medidas correspondiente con copia certificada del presente auto.
En fecha 17/01/2007, auto vista la diligencia de fecha 16-01-2007 por la representante de la República, se acuerda el desglose y agregar los 5 ejemplares publicados en el diario “De Frente” de la ciudad de Barinas en fechas 14/11/06; 21/11/06; 28/11/06; 05/12/06; 12/12/06; en el que se publicó cartel de intimación librado por este Tribunal en fecha 19 de junio de 2006. (F-324)
En fecha 24/01/2007; auto se acuerdan copias certificadas solicitadas. (F-326)
En fecha 08/02/2007, el abogado Jesús Alexander Useche Duque, titular de la cédula de identidad N° V-9.338.627, e inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado con el N° 37.074 presentó copia del poder que lo acredita como representante apoderado judicial de la empresa mercantil Linares Mancilla C.A, y del ciudadano Edgar Enrique Linares Mancilla. (F-333-336)
En fecha 15/02/2007, auto, por cuanto se observa que por error involuntario se agregó escrito de pruebas y oposición del cuaderno separado siendo lo correcto cuaderno principal, en consecuencia se ordena el desglose de dichos folios y se ordena la corrección. (F-337)
En fecha 14/02/2007; el abogado Jesús Alexander Useche Duque, presentó escrito de oposición y de pruebas fundamentando lo siguiente:
“De la prescripción de las obligaciones y de las sanciones: la mencionada intimación es por demás imprecisa y carece de fondo de la capacidad de accionar, por cuanto tales atributos, sanciones e intereses, se encuentran prescritos de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario de 1994.
Omisis…
solicita la prescripción de la acción para imponer sanción determinada mediante Resolucion Culminatoria de Sumario Administrativo, identificada con el N° RLA-DSA-2000-00014, de fecha 08 de enero de 2001, por la cantidad de cuarenta millones novecientos cuatro mil ciento cincuenta y un bolívares (Bs. 40.901.150.00), solo por concepto de multa, lo anterior trajo como consecuencias que la administración tributaria declarara con lugar dicha prescripción, mediante resolucion declaratoria de prescripción de accesorios de la obligación tributaria identificada con el N° GRLA/SB/ARA/2006, notificada en fecha 28 de marzo de 2006.
Omisis…
Como consecuencia que interpusiera un nuevo escrito de solicitud de prescripción del Impuesto Sobre la Renta y de las sanciones y de los tributos por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor en fecha 07 de abril de 2006.
Omissis…
Posteriormente la abogada Magleny Fernández, apoderada en aquel momento, en fecha 02 de mayo solicitó el expediente respectivo y observó la existencia de una supuesta notificación practicada en fecha 07 de julio de 2005 de la Resolucion de Recurso Jerárquico N°2005-1385, es una notificación que su representada desconocía.
Omissis…
Solicita la nulidad de dicha notificación por cuanto que fue practicada en la persona que no habita o trabaja en el domicilio del contribuyente.
Omissis…
En la secuencia del procedimiento solicita a los efectos de la decisión que recaiga, se pida a la Administración Tributaria el expediente administrativo llevado a los efectos de la prescripción y el cual podría corroborarse entre otros aspectos los siguientes:
a.- que los documentos y escritos interpuestos y enunciados en el presente escrito se encuentra dentro del referido expediente.
b.- que las resoluciones y planillas de liquidación enunciadas en la referida intimación con respecto a Impuestos y multas de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, fueron efectivamente notificadas en forma impersonal en fecha 01 de agosto de 2005.
c.- que por consiguiente la supuesta notificación de fecha del 07 de julio de 2005, no fue practicada con base al ordenamiento jurídico, que su representada la desconocía y por consecuencia no surte efectos legales sino hasta que estén debidamente practicadas.
Omissis…
De la inexistencia de responsabilidad solidaria del ciudadano Edgar E Linares, (…), en acta de asamblea general N° 17, inscrita en el Registro mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el N° 80, tomo I-A el ciudadano Edgar Enrique Linares adquirió la suma de ciento seis (106) acciones de Linares Mansilla C.A., es decir con seis (6) años de posterioridad a los ejercicios gravables en los que se cometieron las supuestas infracciones que se imputan.
Se crea una situación jurídica particular, derivada de la temporalidad de la vigencia del Código Orgánico Tributario, por cuanto las supuestas infracciones corresponden al lapso vigente del C.O.T de 1994, y cuando adquiere las referidas acciones ya se encontraba en vigencia las disposiciones del C.O.T de 2001,(...), ya que es evidente que los tributos y multas que se originaron para ese momento el ciudadano Edgar Linares no tenia la disposición ni de los bienes ni de las operaciones de la contribuyente en comento, no es factible la aplicación de este dispositivo en este caso y específicamente a tales obligaciones y multas en concreto.
Omissis…
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, solicita a este tribunal, que en el fallo que recaiga declare:
1) la prescripción de la acción para exigir tributos accesorios, infracciones intimadas e intereses en el presente juicio ejecutivo.
2) Que no exista responsabilidad solidaria del ciudadano Edgar Enrique Linares. (F-338-340)
En fecha 16/02/2007, auto por cuanto se observa la ausencia del expediente sustanciado en sede administrativa, o las copias de la resolucion de los recursos interpuestos con los Nros. 002924 y 003761 de fechas 07 de abril de 2006 y 15 de mayo de 2006, ante el Jefe del Sector de Tributos Internos del SENIAT, se ordena oficiar a la Gerencia Regional a los fines de que proceda remitir con carácter de urgencia lo indicado. (F-400)
En fecha 21/02/2007, el abogado Jesús Alexander Useche Duque, identificado en autos presentó escrito de pruebas. (F 402- 403 y vuelto)
En fecha 26/01/2007; diligencia suscrita por la representante de la República la abogada María Gloria Morillo, identificada en autos consignando escrito de pruebas. (F-418-419)
En fecha 27/02/2007; Se recibió oficio N° 060 de fecha 27 de febrero de 2007, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (F-449)
En fecha 28/02/2007, auto por cuanto a sido revisado el expediente se ordena la apertura de un lapso de mejor proveer, a los fines de que la Administración Tributaria envié copia certificada del expediente administrativo N° 003761; y así mismo se notifica la sociedad mercantil Linares Mancilla C.A., a los fines de que consigne la comunicación donde consta haber comunicado a la Administración el cambio de la Junta Directiva, tal y como lo dispone el artículo 35 numeral 1 del C.O.T, a fin de resolver la responsabilidad solidaria del ciudadano Edgar Enrique Linares Mancilla, siendo comisionado al juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. (F-452)
En fecha 08/03/2007; el ciudadano Regulo Antonio Roa Vivas alguacil del este Tribunal agregó copia del libro de los oficios entregados a la ciudadana Elizabeth Rosales, quien se desempeña como secretaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (F-457- 459)
En fecha 09/03/2007, auto se recibió expediente administrativo procedente del (SENIAT), con oficio N° RLA/DJT/RJD/2007-069. (F-460)
En fecha 24/04/2007, auto se recibió por correspondencia oficio identificado con el N° 141, con resultas. (F-894)
En fecha 24/04/2007, auto visto que fue recibido oficio con resultas procedente del Juzgado primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sin que haya sido posible practicar la notificación a la sociedad mercantil Linares Mansilla C.A, en virtud de que canceló sus funciones la causa entra en estado de sentencia al día siguiente al de hoy. (F-904)
I
VALORACION DE LAS PRUEBAS
A los folios 20 al 22. Se encuentra Copia certificada del Instrumento Poder otorgado a la representante de la República, a la abogada Nell Karin Mora Pabón, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-12.226.359, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.491, autenticado en la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de julio de 2005, anotado bajo el Nro. 81, Tomo 130 del libro de autenticaciones, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. Carlos Alberto Peña Gerente Jurídico del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
A los folios 23 al 80. Se encuentran copias simples de: Registro Mercantil, Actas de Asambleas; y documento de venta de acciones por el ciudadano Gilberto Rene Linares Mansilla al ciudadano Edgar Enrique Linares Mansilla.
A los folios 81 al 114. Se encuentran copias: planillas de liquidación, con constancias de notificación.
A los folios 115 al 174. Se encuentran copias: de la resolucion N° 520 de fecha 28 de febrero de 2005; resolución N° 1385 de fecha 23 de mayo de 2005.
A los folios 175 al 178. Se encuentra; constancia de notificación de las resoluciones Nros. 520 y 1385, de fechas 21 de julio y 01 de agosto de 2005.
A los folios 179 al 208. Se encuentran: resolucion (artículo 149 del C.O.T) Nros. 00014 y 00025 de fechas 08 de enero de 2001.
A los folios 217 al 218. Se encuentra: intimación de pago N° 005 de fecha 09 de agosto de 2005.
A los folios 252 al 269. Se encuentran: relación de los estados de cuentas bancarias.
A los folios 335 al 336. Se encuentra: Copia del Poder conferido por la abogada Magleny Fernández, titular de la cédula de identidad N° V- 11.395.481 e inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado con el N° 59.932 en la cual sustituye poder especial al abogado Jesús Alexander Useche Duque, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.330.627 a los fines de que represente al ciudadano Edgar Linares Mancilla y a la empresa LINARES MANSILLA C.A.
A los folios 341 al 344. Se encuentran copias: de escrito presentado ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, Región los Andes identificada con los Nros. 000799 y 001586.
Al folio 345. Se encuentra: notificación N° Rp-001, de fecha 28 de marzo de 2006 de notificación de la declaratoria de prescripción.
A los folios 346 al 348. Se encuentra: Resolución N° 2006/020 declaratoria de la prescripción de accesorios de la obligación tributaria. (Artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994)
A l folio 349. Se encuentra: auto de recepción N° 023, de fecha 07 de abril de 2006 de las solicitudes de prescripción.
A los folios 350 al 360. Se encuentran copias: de escrito de solicitud de prescripción presentado ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, del Estado Barinas, Región los Andes identificada con los Nros. 002924 y 003761.
Al folio 361. Se encuentran: notificación de fecha 01 de agosto de 2005 de la Resolución 1385 y de las planillas de liquidación.
A los folios 362 al 399. Se encuentran copias: de la notificación y de la Resolución N° 1385, de fecha 23 de mayo de 2005.
A los folios 404 al 417. Se encuentran copias: de actas de asamblea extraordinaria N° 17; balance general de la sociedad mercantil Linares Mansilla C.A., realizado por el Contador Público el ciudadano Elí Araujo; planillas de liquidación.
A los folios 420 al 448. Se encuentran copias: sentencia definitiva emitida por este tribunal de fecha 09 de junio 2006; reporte de transacciones emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria.
A los folios 462 al 893. Se encuentran copias simples: escrito dirigido al Jefe de Tributos del (SENIAT) en el Estado Barinas con el N° 003761; poder especial; declaración registrada del ciudadano Eli Araujo; R.I.F de la sociedad mercantil Linares Mansilla C.A y del ciudadano Araujo Maldonado Eli Ramón; estado y relación de las nomina; memorando N° 2594; notificación de la resolución N° 1385 y resolución N° 1385; citación N° 001 (ilegible); actas de requerimiento de pago de derechos pendientes; memorando N° 180; notificación de fecha 07 de julio de 2005 en la persona del ciudadano Eli Araujo; memorando Nros.- 021,65, 62 y 63; auto de recepción N° 023; escrito identificado con el N° 002924; registro mercantil; notificación N° Rp-001 de fecha 28 de marzo de 2006; resolucion N° 020; notificación de fecha 01 de agosto de 2005, siendo esto valorados a los folios anteriormente indicados.
Todos los documentales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y son propios para demostrar que al contribuyente Linares Mansilla C.A, se le determinó diferencia en el requerimiento neto gravable, en los ejercicios fiscales de los años 96-97 y 98 de Impuesto Sobre la Renta, según lo determinó la resolucion N° 520 de fecha 28 de febrero de 2005, así mismo la resolucion N° 1385 indica que el acta de reparo determinó que en materia de de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor desde enero de 1996 a diciembre de 1998 determinó tributos omitidos, la sociedad mercantil accionó ente las resoluciones culminatorias de sumario a través del recurso jerárquico y subsidiariamente contencioso tributario, además de ello solicitó la prescripción de la multa la cual fue declarada por el sector Barinas, de los recursos jerárquicos hubo resolución en cada caso las cuales fueron notificadas y de los Recursos Administrativos de nulidad no hay resolucion.
Por último, el apoderado de la intimada en el lapso probatorio, promueve exhibición de documentos a la Administración los cuales agrega en copia simple y los mismos se encuentran en copia certificada la Resolución 1385 a los folios 138 al 147, las notificaciones a los folios 176, 177 y 178 las que se consideraron innecesarias a las pruebas promovidas, unido a que todos los documentales señalados son documentos administrativos ya valorados, así mismo, la prueba de informe al registro mercantil sobre el acta de asamblea que se encuentra agregada en copia certificada a los folios 17 al 29 del expediente 935 y repetidas en los folios 77 al 79 por lo que se considera igualmente innecesario la evacuación solicitada, en virtud de los documentales reposan en copias certificada y son documentos públicos valorados de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
II
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTA JUZGADORA OBSERVA QUE:
Se procederá a resolver en su orden sobre las prescripciones opuestas por el apoderado de la intimada, pero antes debe realizarse las siguientes consideraciones:
Primero: El Juicio Ejecutivo comprende las Resoluciones 520 y 1385, ambas se encuentran recurridas a través del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario del Jerárquico, pero en ninguno de ellas se solicito Suspensión de los Efectos del Acto, razón por la cual el presente Juicio se adelanto paralelamente al Recurso Contencioso identificado con el Nro.0935.
En fecha 09 de junio de 2006, se resolvió por sentencia definitiva el Recurso Contencioso Tributario referente a la Resolución 520, la misma sentencia confirmo la Resolución del Jerárquico la cual había anulado los intereses moratorios y condena a pagar la cantidad del tributo de Bs. 38.956.334,00. La multa fue anulada por Resolución de prescripción 2006-020 por el Jefe de División de la Zona de Barinas, de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Esta sentencia no fue apelada por lo que se encuentra definitiva y firme en fecha 09 de junio 2006 y actualmente en notificación para el plazo de cumplimiento voluntario.
Ahora bien, en este momento el procedimiento de ejecución contemplado en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Tributario y el Juicio Ejecutivo adelantado en virtud de la no suspensión de los efectos del acto se unen tal como el mismo artículo en su parágrafo único lo indica.
En consecuencia, la resolución del presente proceso de juicio ejecutivo incide directamente en la ejecución de la sentencia del Recurso Contencioso Tributario por lo que se ordena agregar copia cerificada de la misma al expediente donde se continuará con los actos de ejecución si hubiese lugar a ello, luego que la presente sentencia se encuentre definitivamente firme.
Segundo: El Recurso Contencioso Tributario Subsidiario del Recurso Jerárquico resolucion N° 1385 de fecha 23-05-2005, aun no ha sido enviado ha este Tribunal para el inicio del trámite, por lo tanto, se está en presencia de un típico caso de ejecución de un acto que aún no se encuentra firme, previsto en el Artículo 291 parágrafo único del Código Orgánico Tributario, con la agravante que la Administración Tributaria no a cumplido con su obligación de enviar para el Tribunal, pues de la revisión exhaustiva del Inventario y Archivo se evidenció que no reposa ante esta instancia el Recurso en referencia que hace mas de dos (2) años resolvió, en este sentido se ordena oficiar inmediatamente a la Administración Tributaria a los fines que remitan el Recurso Contencioso ejercido Subsidiariamente contenido en la Resolución del Jerárquico N° 1385.
1.- De la prescripción alegada:
La oposición se fundamenta en la prescripción de la obligación accesorio, multa e intereses de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario de 1994.
1.1- Prescripción Resolucion N° 520.
En efecto, se indicará el cómputo para determinar la prescripción de las acciones solicitadas en relación a la resolucion N° 520 de fecha 28 de febrero de 2005 del Impuesto Sobre la Renta de los periodos 96, 97 y 98, notificada en fecha 21 de julio de 2005, al tenor siguiente:
En fecha 26-01-2001, se interrumpe la prescripción con la notificación Culminatoria del Sumario N° 00014 hecho aceptado por ambas partes en virtud que así lo declaro la resolución de prescripción de la misma gerencia (folios 346 al 348) tal como lo dispone el Artículo 54 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1994. Comenzando a computarse el día 27 de enero de 2001.
Transcurrieron un mes y 5 días; hasta la fecha 01-03-2001, que se interpuso el Recurso Jerárquico ante el SENIAT; por lo que se suspendió la prescripción y de conformidad con los artículos 55 y 170 del Código Orgánico Tributario por un lapso de 4 meses para resolver más 60 días de suspensión, equivalentes a 6 meses finalizando la suspensión el 01-09-2001.
Comenzando a computarse nuevamente el cálculo de la prescripción:
Del 02-09-2001 al 02-09-2002 = a trascurrido 1 (un) año.
Del 02-09-2002 al 02-09-2003 = a trascurrido 2 (dos) años.
Del 02-09-2003 al 02-09-2004 = a trascurrido 3 (tres) años.
Del 02-09-2004 al 29-07-2005 = han trascurrido 10 meses y 27 días que sumados al mes y 5 días trascurridos de la suspensión para un total de 4 años y un (1) día, habiendo trascurrido el tiempo suficiente para consumarse la prescripción alegada y así se decide.
Antes de resolver los demás alegatos referentes a la prescripción de la resolucion N° 1385 y la nulidad de la notificación practicada el 7/7/2005, esta juzgadora observa que existe la pendencia de dos (2) Recursos Administrativos de Nulidad sobre el acto que pretende ejecutar la Administración, es decir, el acto administrativo y su notificación son objetos de Recursos Administrativos los cuales no han sido resueltos según se desprende de los expedientes administrativos identificados con los Nros.-3761 y 2924 folios (461 al 893).
Por lo tanto no son definitivos, es decir dichos actos no han causados estado.
Al haber accionado nuevamente a la vía administrativa el acto no puede ser refutado como definitivo y estando pendiente la Resolucion Administrativa no es procedente continuar con la ejecución de la causa, por no ser un acto definitivo.
Ahora bien que es un acto definitivo, es aquel que causa estado, es decir que no esta pendiente de él un recurso administrativo o acto que pueda modificarlo y incide directamente en los derechos de los administrados, la Resolución N° 1385 del Recurso Jerárquico y su notificación eran actos definitivos, hasta que el recurrente intento la revisión de oficio pendiente aún por resolver, según el Dr. Trevijano Fos, en si libro: Los Actos Administrativos, indica:
El acto definitivo que apura la vía administrativa y que causa estado, es el que habré la puerta en el recurso contencioso administrativo… Habla que los actos “no sean susceptibles de ulterior recurso ordinario, en vía administrativa, ya sean definitivos o de tramite” ¿significa esto que las palabras definitivo es diferente a causar estado? En modo alguno. Lo que sucede es que no sean distinguidos los dos sentidos de los actos de trámite. En el procedimiento se opone a acto final y en aspecto impugnatorio se opone a acto definitivo. Editorial Civitas S.A. Madrid España.1991. página 95.

Asimismo, el Profesor Araujo Juárez, en su obra Principios Generales de Derecho Administrativo Formal señala:
En efecto el carácter que un acto tenga de definitivo o no alude a una circunstancia procesal, a su agotamiento de la vía administrativa, no a un motivo de fondo (CPCA: 16-12-82).
Por ello, nos parece inexacto hablar de actos definitivos como opuestos a los de trámite, pues lo correcto es referirse a actos de trámite o de decisión. El Acto definitivo es un concepto que alude a la perspectiva de la impugnación judicial. Vadell Hermanos Editores. Valencia Venezuela.1993. Página 186.

Al no estar el acto definitivo no puede la Administración pretender cobrarlo, pues está pendiente de Resolucion por la Administración.
En conclusión la Administración Tributaria pretende adelantar Juicio Ejecutivo sobre actos pendientes de resolver Recursos Administrativos de Nulidad.
En este sentido estos actos no son definitivos porque su validez depende de la decisión de los Recursos Administrativos, los cuales además están sometidos al control jurisdiccional, es decir, de las Resoluciones de la Administración, tendrán Recurso Contencioso Tributario ante este mismo tribunal. Por ello y en virtud que los Recursos fueron introducidos con posterioridad al juicio ejecutivo, debe la Administración pronunciarse sobre la nulidad y la validez del acto que pretende cobrar antes de continuar con la ejecución, asimismo, es una falta grave y violatoria de los derechos de los administrados el hecho que no haya sido enviado el Recurso Contencioso Subsidiario que resolvió en fecha 23/05/2005 y notificado al recurrente, que es justamente el acto que falta por ejecutar y el mismo pretende por resolucion administrativa por lo que al ser indispensable para decidir la causa, las decisiones administrativas de los Recursos 3761 y 2924 considera esta juzgadora que lo procedente es suspender el proceso en estado de sentencia hasta que quede definitivo el acto que se pretende ejecutar.
En este sentido, es menester acudir a lo que se entiende por suspensión de la causa, la cual a sido definida por la doctrina como una crisis del proceso que detiene el procedimiento y consecuencialmente el decurso de los lapsos, dentro de las causales de suspensión del proceso se encuentra la que la doctrina y la jurisprudencia ha calificado como suspensión impropia que es aquella que se presenta como consecuencia impropia que es aquella que se presenta como consecuencia de un incidente surgido en el proceso y que requiere de una decisión distinta y con competencia exclusiva para ello. Así, aun cuando esta suspensión impropia es producto de las elucidaciones procesales formuladas por la doctrina procesalista, es lo cierto que ha sido reconocida por la Jurisprudencia del Supremo Tribunal, que al respecto a indicado.
Ahora bien, el presunto agraviado sostuvo que, en el curso de la segunda instancia, la causa se paralizó a partir del auto emitido el 7 de marzo de 2002, razón por la cual, el tribunal debió notificar a las partes para su reanudación. Con respecto a la paralización del proceso, esta Sala observa que un sector de la doctrina patria sostiene que la misma únicamente puede provenir de un motivo legalmente establecido (Cfr. Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II Caracas, Organización Graficas Capriles C.A., 1999, pp. 270-271); por le contrario, otro sector afirma que en este caso se trata, propiamente, de una suspensión, mientras que la paralización o detención del proceso opera con motivos distintos, no contemplados expresamente por el legislador; en este orden de ideas, el procesalista Henríquez La Roche Asevera:
“¿Cuándo, entonces, hay motivos para suspender el cómputo de los lapsos? ¿ Que debe puede ocurrir para que podamos afirmar que los lapsos procesales no corren? Debe ocurrir uno de estos dos supuestos: 1) la orden legal de suspensión de la causa; 2) un acontecimiento impeditivo de la actuación procesal; es decir, ‘causa no imputable a la parte´ (…); crisis subjetiva u objetivas, o hechos procesales que impidan actuar al juez a las partes en el proceso; ‘la existencia de un acaecimiento que imponga alas actividades procesales su eficacia impeditiva, extraña al proceso, pero inevitable dentro del mismo´ (cfr Guasp Derecho Procesal Civil I, Pág. 508)” (Cfr procesalista Henríquez La Roche Ricardo. Código de Procedimiento Civil; Tomo II. Caracas, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia 1995, pp. 84-86).
Con base en el criterio expuesto, esta Sala evidencia que no se había verificado ninguno de los motivos de suspensión del proceso, expresamente establecidos en la ley, ni alguna otra causa que impidiera a las partes realizar las actuaciones procesales, y, por tanto, que ocasionara la detención del curso del juicio; y ello lleva a concluir que el proceso que motivó el amparo sub exámine, no se encontraba paralizado (Sentencia N° 3325, de fecha 02/12/2003. Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Manuel Delgado Ocando)

De la sentencia parcialmente trascrita se colige claramente como el Supremo Tribunal ha reconocido la existencia de las causales de suspensión del proceso diferentes a la legalmente previstas originadas por acontecimientos impeditivos de la actuación procesal. Circunstancia esta dentro de la cual puede subsumirse los hechos verificados en el caso de autos, es decir, la interposición del recurso administrativo de nulidad en contra del acto administrativo que se pretenden ejecutar, la cual representa una resolucion que incide directamente sobre la validez de títulos que faltan por resolver y de este modo, con fundamento en todo lo previamente expuesto debe esta Juzgadora declara la suspensión del proceso, en estado de sentencia, y así se decide.
No hay condenas en costas por que no hubo vencimiento total.
POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICION, formulada por el abogado Jesús Alexander Useche Duque, titular de la cédula de identidad N° V-9.338.627, e inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado con el N° 37.074 en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil LINARES MANSILLA C.A, con Registro de Información Fiscal N°J-09033759-8; y del ciudadano EDGAR ENRIQUE LINARES MANCILLA.
2- PRESCRITO EL TRIBUTO DE LA RESOLUCION N° 520, es decir, la cantidad de Treinta y Ocho Millones Novecientos Cincuenta y Seis Mil Trescientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs.38.956.334,00), agréguese copia certificada de la sentencia en el expediente N° 935 una vez que quede definitivamente firme la misma.
3- SE SUSPENDE LA CAUSA EN ESTADO DE SENTENCIA, hasta tanto no haya Resolucion de los Recurso Administrativos identificados con los Nros.- 3761 y 2924, de la División de Barinas Región los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
4- NO HAY CONDENA EN COSTAS.
5- SOBRE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, DEL CIUDADANO EDGAR ENRIQUE LINARES MANCILLA, se resolverá en el cuaderno de medidas en sentencia publicada en este mismo día.
6.- SE ORDENA INMEDIATEMENTE A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, remitir el Recurso Contencioso Tributario ejercido Subsidiariamente al Recurso Jerárquico identificado con el N° 1385 de fecha 23-05-2005.
7.- NOTIFÍQUESEN; de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se libraron oficios Nros. 1064-07; 1065-07 1066-07 y 1074-07 siendo la tres y quince (3:15p.m) de la tarde se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA
Exp N° 0966
ABCS/anamaría