REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
197° Y 148°


En fecha 23/02/2005, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano ORLANDO MOLINA ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.488.689, en su carácter de Director Gerente de la empresa LICORES MI RANCHO, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N°. J-09006936-4, con domicilio fiscal en la Avenida 16 de Septiembre N° 38-47, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistido por el abogado Raúl Alberto Sanguino Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.667, signándolo bajo el No. 0705. (F- 52).
En fecha 25/02/2005, se tramitó el recurso y se ordenaron las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las cuales se encuentran debidamente practicadas según consta a los folios: sesenta y cuatro (64), setenta y dos (72), setenta y cuatro (74), setenta y seis (76), ochenta y nueve (89).
En fecha 16/01/2007, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, asimismo, se libró notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 103 al 107).
En fecha 30/01/2007, se hizo presente en este tribunal la abogada Maríagrabiela Osorio, titular de la cédula de identidad N° V-11.311.948, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.613, quien presentó escrito de promoción de pruebas junto con poder que la acredita como representante de la Republica. (Folio 108 al 111).
En fecha 13/02/2007, por auto se ordena admitir las pruebas promovidas por la representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F- 112).
En fecha 10/04/2007, escrito de informes y poder presentados por la abogada Nelly Claret Leal Mora, representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F-123 al 135).
En fecha 25/04/2007, se libro auto donde la presente causa entra en estado de sentencia. (F- 136).
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente formula los siguientes alegatos:
Primero: Manifiesta que se esta en presencia de un acto viciado de nulidad absoluta, a lo que se refiere el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez de que la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, no tiene asignado entre sus atribuciones o funciones la de emitir la Resolución a que se contrae el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, pues tales atribuciones le corresponden específicamente al titular de la División de Sumario Administrativo.
Segundo: menciona que se le violó el derecho a la defensa, ya que se procedió en forma indebida, toda vez que antes de la emisión de la Resolución N° RLA-DF-RPN-2000-4107, debió oírse los descargos, conforme al procedimiento pautado a partir del artículo 142 hasta el 150 del Código Orgánico Tributario, además que no se le entregó copia de la autorización N° RLA-DF-PN-2000-029 del 22/08/2000.
Tercero: El recurrente expresa su rechazo a las planillas Nros. 0155001212 y 0155001213, liquidadas por concepto de multa, explicando que las mismas no tienen carácter de ser titulo ejecutivo pues no cumplen con los requisitos previstos en los numerales 7 y 8 del artículo 18 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos.
II
RESOLUCIÓNES RECURRIDAS
Resolución de Imposición de Sanción Nro. RLA/DF/RPN/2000-4107, de fecha 04/12/2000, indicando:
…Omissis…

De acuerdo a la Declaratoria de Verificación No. RLA-DF-PN-AMNR-02, de fecha 25 de Agosto de 2000, levantada a la Contribuyente LICORES MI RANCHO C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-09006936-4, domiciliada en la Avenida 16 de Septiembre N° 38-47. Mérida, Estado Mérida y debidamente suscrita por el ciudadano Orlando Molina Albarran, títular de la cédula de identidad N° V-4.488.689 en su carácter de Director Gerente, se pudo constatar lo siguiente:

Omitió presentar las declaraciones estimadas del Impuesto sobre la Renta correspondientes a los ejercicios fiscales del 01-07-97 al 30-06-98 y 01/07/98 al 30/06/99, tal y como consta en el Acta de Recepción N° RLA-DF-PN- AMNR-02 de fecha 25 de Agosto de 2000, en donde se evidenció que no presentó la declaración estimada del Impuesto sobre la Renta correspondiente a los Ejercicios Fiscales: Del 01-07-97 al 30-06-98 y 01-07-98 al 30-06-99.

Contraviniendo con lo dispuesto en el Artículo 126 numeral 1 literal e del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con los Artículos 74 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta publicada en Gaceta Oficial N° 4.727 del 27 de Mayo de 1994.

Hecho este que constituye incumplimiento a los deberes formales de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 del Código Orgánico Tributario vigente.

En virtud de lo expuesto esta Gerencia, resuelve imponer multa a la Contribuyente antes identificada de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Ejercicio: 01-07-97 al 30-06-098: se aplica el término medio de los limites establecidos en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario vigente, normalmente aplicable conforme al Artículo 71 ejusdem y Artículo 37 del Código Penal, o sea 30 Unidades Tributarias, y para cada uno de los ejercicios siguientes en que incurrió en la misma infracción, se aplica el mismo término medio aumentado en un 5% por cada infracción posterior, por cuanto en el presente caso surge el agravante de la reiteración, previsto en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente, como se detalla en el cuadro siguiente:

…Omissis…
En consecuencia, expídase a nombre de la Contribuyente LICORES MI RANCHO C.A., planillas de liquidación por concepto de multa, por las siguientes cantidades:

EJERCICIOS MULTA EN UT. VALOR DE LA UT. MULTA BS.
1/07/97 al 30/6/98 30 5.400,00 162.000,00
1/07/98 al 30/6/99 31,5 7.400,00 233.100,00
TOTAL 395.100,00

III
INFORMES
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
En fecha 10/04/2007, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogada Nelly Claret Leal Mora, presentó escrito de informes donde expone la opinión de la República en los siguientes términos:

…omisis…

En conclusión, los actos impugnados no crearon indefensión a la contribuyente, ya que como quedó demostrado, pudo interponer el Recurso Jerárquico subsidiario Contencioso Tributario, por ante los órganos competentes, y por cuanto el mismo conoció del procedimiento desde el inicio del mismo, se le requirió toda la información y documentación necesaria a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y los deberes formales respectivos, todo ello consta en las Actas de Requerimiento y Recepción de Documentos, notificadas al contribuyente e insertas al expediente fiscal, de los cuales una (01) copia le queda al contribuyente, quien a su vez firma en señal de notificación y con las demás notificaciones de los actos administrativos mencionados anteriormente.

…omisis…

En consecuencia, tal y como se demuestra en autos la contribuyente participó directamente y en todo momento tuvo conocimiento del mismo, la actuación fiscal actuó ajustada a derecho aplicando el procedimiento legalmente establecido, y en el conforme a las atribuciones conferidas en el Código Orgánico Tributario, y en la Resolución 32 que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 4.881 de fecha 29 de marzo del año 1995.

…omisis…

En el presente caso, no se requería la apertura del procedimiento sumario administrativo para que el recurrente formulará los descargos que alega, por cuanto la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes, solo procedió a verificar el cumplimiento de los deberes formales antes señalados. Por lo tanto resulta equívoca la afirmación del contribuyente según el cual, debió de oírse a la firma que representa en descargos; Sin embargo en esta vía judicial si pudo haber presentado las pruebas que considera pertinentes y tal y como se evidencia en los autos el recurrente no consignó en el expediente para conocimiento de este Juzgado, elemento probatorio alguno para sustentar sus alegatos y desvirtuar lo señalado por la Administración, con lo cual, al no haber alegato alguno de fondo, deben confirmarse en todas sus partes la Resolución N° RLA/DF/RPJN/2000-4107 de fecha 04-12-2000, por lo que la misma se presume legal y veraz y por consiguiente, surte plenos efectos legales, en virtud del principio de presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos.

…omisis…

Por todos los motivos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal, declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano ORLANDO MOLINA ALBARRAN, antes identificado, en su carácter de Director Gerente de la contribuyente LICORES MI RANCHO C.A., y en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.


IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Al folio 02, se encuentra auto de recepción Nro. 100 de fecha 19/06/2001, del que se desprende la presentación formal del recurso jerárquico subsidiario contencioso tributario, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, Sector Mérida.
Al folio 5, corre inserto en autos copia simple de cédula de identidad correspondiente al ciudadano Orlando Molina Albarran, del que se observa su identificación personal, asimismo, Registro de Información Fiscal de la empresa Licores Mi Rancho, C.A.
Del folio 6 al 14, se encuentra Registro de Comercio Nro. 1887, XVIII de fecha 213/07/1980, donde consta la inscripción de la Licores Mi Rancho, C.A., ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y de donde se desglosa el carácter de Director Gerente, que posee el ciudadano Orlando Molina Albarran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.488.689.
Al folio 15, riela original de la notificación de las Resoluciones Nros. 4107, 4108, 4109, 4110 debidamente firmada por el ciudadano José Rodríguez el día 15/05/2001.
Al folio 16, se encuentra en autos copia certificada de la boleta de citación N° RLA-DF-PN-AMNR-02, de fecha 24/08/2000.
Al folio 18, consta en autos copia certificada del acta de comparecencia N° RLA-DF-PN-AMNR-02, de fecha 25/08/2000.
Del folio 20 al 22, consta inserto en el expediente copia certificada del acta de requerimiento N° AMNR-02 de fecha 25/08/2000, debidamente firmada por el ciudadano Orlando Molina.
Del folio 23 al 30, se encuentra copia certificada del acta de recepción N° AMNR-02 de fecha 25/08/200, en la cual el fiscal actuante deja constancia expresa de la recurrente no presentó las declaraciones estimadas del Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios 01/07/97 al 30/06/98 y del 01/07/98 al 30/06/99.
Del folio 31 al 37, copia certificada de la declaratoria de verificación N° AMNR-02 de fecha 25/08/2000.
Todo lo cual corresponde al expediente administrativo de la presente causa, y a los cuales se les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, por cuanto emanan de la Administración Tributaria, igualmente de ellos se desprende que la contribuyente omitió presentar las declaraciones estimadas del Impuesto sobre la Renta correspondientes a los ejercicios fiscales del 01/07/97 al 30/06/98 y 01/07/98 al 30/06/99, procediendo la administración tributaria a aplicar la multa de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario.
Del folio 109 al 111, Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la notaria undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 06 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nro. 24 Tomo 239 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. Carlos Alberto Peña Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado a la ciudadana Maríagrabiela Osorio, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.311.948, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido y los argumentos y defensas expuestas por el contribuyente encuentra este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar si en el caso por resolver existen los vicios y defectos denunciados por el recurrente.
Primero: En principio alega que el acto esta viciado de nulidad absoluta a lo que se refiere el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, no tiene asignado entre sus atribuciones o funciones emitir la Resolución a que se contrae el artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994. En tal sentido es imperativo aclarar que el artículo 149 antes aludido es procedente en los casos de procedimiento de fiscalización que culmina en el sumario administrativo, y en el presente caso se efectuó un procedimiento de verificación fiscal, en este sentido es menester aclarar que la Administración Tributaria tiene atribuida por ley la facultad de fiscalizar y verificar el cumplimiento de la obligación tributaria, por parte de los sujetos pasivos de la misma, y que con fundamento en tal potestad la Administración puede verificar la realización de un hecho generador de la obligación tributaria, identificar al deudor, señalar la base imponible y la cuantía del tributo, todo ello sin la participación o intervención del contribuyente. Lo anterior, tiene fundamento legal en lo estatuido en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994.
La facultad de verificación, ha sido ampliamente reconocida por la Jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia, así como por el Tribunal Supremo de Justicia, que en diferentes sentencias han puntualizado:

“Como bien puede observarse de lo antes expuesto, el asunto de autos no se ajusta a los presupuesto legales de estas normas supra transcritas, pues la liquidación expedida a cargo de la contribuyente recurrente, cuya nulidad se demanda, no se origina de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por dicho contribuyente, al declarar el hecho imponible.
Interpretar en forma contraria los artículos 113 y 133 (hoy 118 y 142) del Código Orgánico Tributario in comento obligaría a la Administración Tributaria a seguir el procedimiento del Sumario Administrativo previsto en los artículos 135 (144 actual) y siguientes, aun en los casos en los cuales en la propia declaraciones hecha por el contribuyente estén contenidos todos los elementos de hecho que justifican suficientemente la objeción fiscal formulada por la Administración Tributaria. Desde luego, que en estos casos de simple verificación de las declaraciones, la administración tributaria debe, mediante Resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a objeto de que el contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración en consecuencia ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legitima defensa” (Sentencia de la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 25 de marzo de 1998, con ponencia de la Magistrado Dra. Ilse van der Velde Hedderich.)

“En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización (subrayado de este tribunal) y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 29 de enero de 2002, Sent N° 00083, Exp N°0502)

Igualmente, la doctrina se ha pronunciado sobre tal potestad y ha establecido:
“Verificación- Ajuste de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de liquidar las diferencias a que hubiere lugar, sobre la base de los datos contenidos en ellas y en sus anexos, sin perjuicio de la facultad de la Administración de utilizar la información automatizada de que disponga para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.
Esta facultad se extiende a la verificación del cumplimiento de deberes formales establecidos en el Código y del cumplimiento de los deberes de retención y percepción; con la particularidad de que todos estos supuestos, se trata de una “comprobación abreviada”, según los vocablos utilizados por el Reglamento General de la Inspección de los Tributos de España, que no requiere de levantamiento de Acta de Reparo y cuyos resultados se plasman directamente en una Resolución de la Administración” (Ruan Santos, Gabriel, La Función de Determinación en el Nuevo Código Orgánico Tributario (FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN), Estudios Sobre el Código Orgánico Tributario de 2001, Pág. 411, Editorial Livrosca Caracas 2002)

Se observa entonces, que la jurisprudencia es conteste al reconocer las amplísimas facultades de fiscalización que posee la Administración Tributaria, lo que significa que en estos casos, solo se debe proceder a realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos que o bien ya están en poder de la administración o se encuentran en el establecimiento del contribuyente pero que no requieren de la apertura investigaciones adicionales, así en los casos en que se realiza en el domicilio fiscal del contribuyente, la actuación de este último se limita a la entrega de los documentos solicitados por el fiscal, se trata pues, según el significado propio del término verificación, de saber, si es cierto o verdadero lo que se dijo o se pronosticó.
En contraste a este procedimiento, se encuentra el procedimiento de Fiscalización, por medio del cual la Administración realiza actividades de investigación para proceder a la determinación de oficio sobre base cierta o base presuntiva del tributo, este procedimiento culmina con una Resolución Culminatoria de Sumario, en virtud de la cual la Administración Tributaria ejerce su facultad de pronunciarse en el procedimiento administrativo. Esta constituye el acto definitivo por intermedio de esta (la Resolución Culminatoria de Sumario) la propia administración examina la legalidad y corrección de las actuaciones llevadas a cabo por los órganos fiscalizadores, en tal sentido ha sido calificado por la doctrina como el cauce formal para la formación o ejecución de la voluntad administrativa, ello en el entendido de que la fiscalización comprende una actividad compleja, que se inicia mediante un conjunto de actos administrativos de mero trámite, los cuales delimitan la actuación de los funcionarios que realizan la investigación, logrando el resultado preliminar de la investigación el cual queda plasmado en el acta fiscal, de esta forma se inicia el proceso.
La fase sumaria, viene precedida de una etapa de iniciación y sustanciación del procedimiento de determinación y fiscalización, por lo tanto esta no se verifica sin el cumplimiento previo de aquellas, se trata, de un procedimiento constitutivo de Actos de contenido tributario con un iter procedimental bien estructurado, y que debe ser aplicado por la Administración Tributaria en los casos previstos en la ley, la procedencia de las solicitudes de devolución o recuperación de tributos presentada por los contribuyentes, así como en los casos en los que deba proceder a la determinación de oficio sobre base cierta o presunta. Pues bien, existen casos en los cuales es preciso aplicar un procedimiento mucho más breve, como es en el caso de la Verificación del Cumplimiento de Deberes Formales.
Del análisis del expediente administrativo se encuentra, que el fiscal actuante se presentó en el domicilio del contribuyente y presentó la Providencia Administrativa por medio de la cual se notifica al contribuyente del inicio del procedimiento y del funcionario autorizado para llevarlo a cabo, seguidamente se entrega el Acta de Requerimiento, que es el documento administrativo por medio del cual se solicita al contribuyente la presentación al funcionario fiscal de una serie de documentos, de los que se logre demostrar el cumplimiento por parte de éste (el contribuyente), de las obligaciones tributarias con observancia de todos los requisitos formales, y finalmente se levanta el Acta de Recepción y Verificación, con la que se deja constancia de los documentos recepcionados y de si tales documentos cumplen o no, con los requisitos formales. Es esta la forma en que la Administración Tributaria realiza el procedimiento de Verificación, como se observa, no se trata de una investigación de fondo, solo se pretende constatar el cumplimiento de ciertas normas, que si bien no son fundamentales tienen una incidencia para que se perfeccione el cumplimiento de la obligación tributaria.
Todo lo anterior aplicado en el caso de autos viene a significar que no existió el vicio de nulidad absoluta denunciado por el recurrente en atención a que en el presente caso la Administración aplicó fue un procedimiento de verificación, que por ser un procedimiento simplificado de investigación no requiere de la emisión de una Resolución Culminatoria de Sumario conforme a lo establecido en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario por lo que mal puede existir la incompetencia denunciada.
Ahora bien, según se infiere de la revisión del acto recurrido Resolución de Imposición de Sanción N° RLA/DF/RPN/2000-4107, el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes es el funcionario emisor de dicho acto, en tal caso, es preciso ratificar el criterio sostenido reiteradamente por este despacho, sobre la competencia de dicho funcionario para realizar tal actuación, en base a los siguientes argumentos, la incompetencia es la violación de la norma que faculta a la autoridad administrativa a dictar determinado acto, sin embargo la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, instituye como causal de nulidad absoluta la incompetencia manifiesta, que alude a una violación grave o grosera de la norma que atribuye la competencia.
La doctrina ha señalado que “la manifiesta incompetencia se produce cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada. Que sea claro, patente y evidente (manifiesto), que su actuación infringe el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos público-administrativos consagrado en el ordenamiento positivo” (Enrique Meier. Teoría de la Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA S.R.L)
Existe entonces una incompetencia que puede no ser calificada como manifiesta, y que por tanto no produce la nulidad absoluta del acto, se trata de una incompetencia relativa que solo quebranta el orden interno de la distribución de competencias dentro de una misma organización administrativa. En tal sentido la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal ha asumido la siguiente posición:
“En tal contexto, si bien se constata que en principio no corresponde al Inspector Fiscal la emisión de las planillas de liquidación, ello en criterio de esta Sala no mas que una irregularidad formal que no posee la suficiente entidad para producir la nulidad, ya que no han sido dictadas por una autoridad manifiestamente incompetente, antes bien, las mismas han sido emitidas por un funcionario ubicado dentro del sector del órgano al cual corresponde el ejercicio de las funciones tributarias ejercidas; además, la misma no conculca la integridad de la Resolución HIR-900-01459 de fecha 24 de marzo de 1969, de la cual son correlativas, ni tampoco comprometen el derecho a la defensa de la contribuyente”(Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N°00387, de fecha 16 de febrero de 2006. Caso VALORES E INVERSIONES C.A)

De lo anterior, se colige que cuando los actos han sido dictados por funcionarios ubicados dentro del mismo sector del órgano al cual corresponde la competencia, la actuación de estos no puede ser sancionada con la nulidad absoluta del acto, puesto que no existe ese carácter manifiesto de la incompetencia.
En este sentido se observa, que la facultad para suscribir las Resoluciones de imposición de sanción por incumplimiento de deberes formales, esta atribuida al Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de que se trate, según lo dispone los artículos 1 y 2 de la Resolución N° SNAT/2002/N°913 de fecha 06 de febrero de 2002, no obstante, para la fecha de emisión del acto recurrido tal resolución no había sido emitida razón por la cual no puede hablarse de ningún tipo de incompetencia para el caso de autos. Y así se declara.
En relación al segundo alegato pasa a pronunciarse este tribunal sobre el derecho a la defensa que alega el recurrente, a este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 24 de octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fatima, S.R.L) expreso:
“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.”

En armonía con el criterio supra trascrito, aplicado al caso de autos, se puede observar que a la recurrente en ningún momento se le violó el derecho a la defensa, pues de las actas que conforman el expediente se desprende la interposición de los Recursos que la ley le otorga al afectado, el recurrente en acatamiento al Artículo 185 del Código Orgánico Tributario vigente a ratione temporis, procedió a interponer Recurso Jerárquico subsidiario al contencioso Tributario ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes, en tal sentido, debe esta juzgadora considerar que el vicio aducido por la parte actora como fundamento de su pretensión es improcedente, máxime cuando esta siendo revisado en la vía Judicial, así pues con el hecho de ejercer un recurso, ya es garantía del ejercicio del derecho constitucional a la defensa, y así se decide.

Finalmente en cuanto al rechazo por parte del recurrente a las planillas Nros. 0155001212 y 0155001213, liquidadas por concepto de multa, explicando que las mismas no tienen carácter de ser titulo ejecutivo pues no cumplen con los requisitos previstos en los numerales 7 y 8 del artículo 18 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos, de ellas se infiere:
Consta el nombre del funcionario que las suscriben, con indicación Ana Echenique de Salinas, Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes (E) según Resolución N° 949 de fecha 09-08-2000, Gaceta Oficial N° 37.012 de fecha 11-08-2000, además que si esta el sello de la oficina, la firma mecánica del funcionario arriba mencionado, de conformidad con el artículo 35 ejusdem.
Por lo antes expuesto considera quien juzga que las Resoluciones cumplen con todos los requisitos exigidos por la ley. Y así se declara.
La solicitud del recurrente no obsta para efectuar una revisión oficiosa de la legalidad y procedencia de las multas impuestas por la Administración, ello con único fundamento en los poderes inquisitivos conferidos al Juez Contencioso Tributario, según el cual este se encuentra dotado de amplias potestades de investigación, como consecuencia de su facultad revisora, esto le deviene de las normas constitucionales previstas en los artículos 49, numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ante tales postulados constitucionales, es forzoso entender la trascendencia de los poderes inquisitivos del juez en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, es por ello, que aun cuando el contribuyente no realice defensas de fondo que enerven la procedencia o legalidad de la sanción que le ha sido impuesta, este tribunal, actuando en resguardo de los principios constitucionales, debe efectuar una revisión de la legalidad de los actos administrativos recurridos.
La Administración impone multa de 30 ut calculada en el término medio contemplado en el Artículo 37 del Código Penal por remisión del Artículo 71 del Código Orgánico Tributario, ahora bien; se observa, que hizo un incremento de unidades tributarias en porcentaje del 5% por el hecho de haber incurrido en la misma infracción tal como se detalla en el siguiente cuadro:

Ejercicios Multa término medio U.T Aumento por agravante Multa aplicable en U.T
Tasa Incremento
01/07/97 al 31/06/98 30 - - 30,0
01/07/98 al 30/06/99 30 5% 1,5 31,5

Este refleja la tasa de aumento de la Administración, tasa esta que no debió ser aplicada ya que no existe reiteración, según lo establece la sentencia de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Escarrá Malavé, Exp. Nº 14485 de Fecha: 02/05/2000 dejo sentado:
"En conclusión, no se configura la agravante de la reiteración cuando en una misma acción fiscalizadora o de descubrimiento, se detecta una infracción cometidas en distintos períodos, tal fue el sentido que el legislador orgánico quiso darle a la mencionada disposición normativa.

Como puede apreciarse la Administración no debe aumentar la multa por reiteración ya que el descubrimiento de la falta se obtuvo en una sola acción, es decir, se constató en una sola actuación fiscal, tal como se detalla en declaratoria de verificación que riela al folio (32), por lo tanto lo que se observa es la presencia de un delito continuado, varias infracciones cometidas, la cual se toman como una sola pero continuada en el tiempo, es decir, en el caso de autos, la administración constató la omisión de las declaraciones estimadas del Impuesto Sobre la Renta, correspondientes a los ejercicios fiscales del 01-07-97 al 30-06-98 y 01-07-98 al 30-06-99, tal como se muestra en el cuadro supra, lo que se traduce en un delito continuado, por cuanto cometió la misma infracción de forma repetitiva, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de junio de 2003, sentencia Nro. 877, Caso: Acumuladores Titán, C.A, dejo sentado:
Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:
“Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.
Parágrafo Unico: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.”.
En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.
Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.
En este orden de ideas, se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:
“Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.”.
Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.
En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error. Subrayado del tribunal) en ocasión de la sanción y el contenido de la diligencia es de menor contenido al hecho ocasionado a lo dispuesto por la jurisprudencia hace que se trabe la litis es por lo que hace necesario el cumplimiento de los deberes formales de lo contrario se hace merecedor de la sanción

En armonía con el criterio supra trascrito, se está en presencia de un delito continuado, la pluralidad de hechos configurados por las omisiones en las declaraciones estimadas del Impuesto sobre la Renta, así pues, el procedimiento a seguir en el concurso continuado es el previsto en el Artículo 99 del Código penal, por mandato expreso del Artículo 71 del Código Orgánico Tributario, la cual considera el delito continuado como delito único, estableciendo un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad, siendo así, el cálculo queda de la siguiente manera: 30 unidades tributarias (término medio) entre 6 (sexta parte) = 5 U.T, sumadas a las 30 U.T da un total de 35 U.T.
Por las razones expuestas se anula los montos correspondientes a las multas contenida en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. RLA/DF/RPN/2000/-4107 de fecha 04/12/2000, y planillas de liquidación Nros. 05010022701212, 05010022701213, ambas de fecha 25/04/01, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes y se ordena emitir nueva planilla de liquidación, con una multa de 35 Unidades Tributarias, calculadas de acuerdo al siguiente razonamiento, por cuanto la infracciones se consumaron en periodos diferentes y por lo que la unidad tributaria varia en razón al tiempo, lo mas justo es la suma del valor de las unidades tributarias y su división entre dos para obtener un promedio, es decir 5.400,00 + 7.400,00 = 12.800,00 / 2 = 6.400,00, de esta forma no se causa lesión ni al recurrente ni a la administración, siendo el total a pagar de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.224.000,00), y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis

En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado Parcialmente Con Lugar, no puede haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente.
Según la norma trascrita no cabe duda de que en el caso de autos las costas procesales son improcedentes y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano ORLANDO MOLINA ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.488.689, en su carácter de Director Gerente de la empresa LICORES MI RANCHO, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N°. J-09006936-4, con domicilio fiscal en la Avenida 16 de Septiembre N° 38-47, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistido por el abogado Raúl Alberto Sanguino Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.667, signándolo bajo el No. 0705 en consecuencia:
2.- SE ANULA, la Resolución de Imposición de Sanción Nro. RLA/DF/RPN/2000-4107,
de fecha 04/12/2000, y las planillas de liquidación Nros. 05010022701212, 05010022701213, ambas de fecha 25-04-01, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3.- SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes emitir planilla de liquidación por la cantidad de DOSCIENTO VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.224.000,00), todo de conformidad con los fundamentos de este fallo.
3.- NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida.
4.- De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Notifíquese. Cúmplase.-
5.- De conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, notifíquese.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los Veinticinco (25), días del mes de Abril de Dos Mil Siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.



ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco (2:45) de la tarde, se publicó la y se libraron oficios Nros. 1057-07, 1058-07, 1059-07.

LA SECRETARIA.

Exp N° 0705
ABCS/jamd.