REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO tributario
DE LA REGIÓN LOS ANDES.
197° Y 148°
Vista la diligencia de fecha 17 de Abril del año en curso, suscrita por el ciudadano Jorge Manuel de Pina Leite, en su carácter de Presidente de la empresa CREACIONES MODA BELLA 33, S.R.L., asistido por la abogada Ana Teresa Herrera de Rivera, titular de la cedula de identidad N° V-3.940.898, la cual consignó planillas para pagar forma 9, correspondientes de las planillas de liquidación Nros; 2006051001227000441; 2006051001225000281 y 282 canceladas en fecha 27/03/2007, y expuso que desiste del Recurso Contencioso subsidiario del recurso jerárquico, interpuesto ante la Administración en fecha 29/09/2005.
Siendo la Oportunidad para decidir esta Juzgadora Observa:
El desistimiento es un acto de disposición que equivale a la renuncia del derecho en consecuencia extingue el proceso, es pues un modo anormal de terminación del proceso, el doctrinario Ricardo Henríquez la Roche lo define como:
“El abandono del interés sustancial legitimado, es decir, el abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio. No es posible concebir una pretensión sin fundamento, ni un derecho impretendible” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 312, Ricardo Henríquez la Roche)
De igual manera la Sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 30 de fecha 24/02/2000 lo describe:
“Según la doctrina de nuestros procesalitas patrios (Borjas y Marcano Rodríguez) es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente."
Así mismo la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil de fecha 08-04-99. Ponente Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison:
El desistimiento del Procedimiento tiene carácter personal, pues solo se extiende a la parte que lo realiza. Si estamos ante litis consorcio, activo, facultativo o necesario, sigue el mismo régimen, caso en el cual el Tribunal solo lo podrá tener por consumado respecto de quien lo interpone y no frente a los demás (Código de Procedimiento Civil y Normas Complementarias 2003-2004. Legis. Pág.213)
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado en que se encuentra la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Según el texto de Ley y la sentencia, puede inferirse que el desistimiento puede realizarse en cualquier grado o estado del proceso, el desistimiento es irrevocable, y del mismo modo estatuye la ley que para desistir de la demanda se debe tener capacidad para disponer el objeto de la demanda, y que se requiere dos condiciones, que conste en el expediente en forma autentica y que a tal acto sea hecho pura y simplemente.
Al efecto la que juzga observa que el ciudadano Jorge Manuel de Pina Leite, el cual tiene el carácter de presidente de la empresa CREACIONES MODA BELLA 33, S.R.L., tal como consta en el documento constitutivo inserto a los folios 10 y 13 del expediente, en consecuencia, desistió del Recurso Contencioso Tributario, subsidiario del Recurso Jerárquico, interpuesto ante la Administración en fecha 29/09/2005 (F40); tramitado en fecha 13/02/2007 (92) y que la solicitud de dicho desistimiento lo hizo mediante diligencia (F114) de forma pura y simple, en consecuencia, por cuanto la acción no es contraria a las buenas costumbres ni al orden público, lo procedente es homologar tal desistimiento y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a las costas procesales en virtud de haber desistido luego de la admisión del recurso considera esta juzgadora que al no haber actuación de la República, es decir, al no haberse opuesto a la admisión del mismo, así como no haber otra actuación procesal por parte del apoderado judicial, no debe haber condena en costas por cuanto la naturaleza jurídica de la institución, es sancionar al totalmente vencido, al haber ejercido el recurso sin tener motivos para ello, en otros casos castiga el hecho de haber creado una carga para su contraparte que se traduce en la contestación de la demanda, lo cual se equipara a la admisión del recurso, en este proceso especial contencioso tributario, pues bien al no haber actuación de la contraparte sería injusta la condena y así se declara; de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se exime de las costas procesales a la recurrente y así se decide.
Por las razones antes expuestas este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO y en consecuencia declara: Extinguido el proceso incoado por el ciudadano Jorge Manuel de Pina Leite, titular de la cédula de identidad N° E-81.397.546, en su carácter de Presidente de la empresa CREACIONES MODA BELLA 33, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20/02/2002, bajo el N° 13, Tomo A-3, domiciliada en la Calle 25, Edificio Mamaicha Local 5 Parte Baja Mérida Estado Mérida, asistida por la abogada Ana Teresa Herrera de Rivera, titular de la cedula de identidad N° V-3.940.898, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.425, en contra de los Actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción con los Nros; GRTI/RLA/DF/N-5055000281; 5055000441; 5055000282, todas de fecha 11/02/2005, notificada en fecha 02/09/2005, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
NOTIFÍQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona a la Unidad de Recepción Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Una vez conste en autos debidamente efectuada la notificación del Procurador General de la República archivase el expediente y armase el legajo correspondiente.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los (20) días del mes de abril de Dos Mil siete. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se libraron oficios Nros: 1005-07 y 1006-07, siendo las once de la mañana, se publico la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Exp. 1328
ABCS/Yorley
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