REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
196° Y 148 °

Vista la diligencia de fecha 10 de Abril de 2007, suscrita por la ciudadana abogada Lilian Marianela Rubio Castro, titular de la cédula de identidad N° V-10.193.009, en su carácter de Representante de la República, mediante el cual solicita ampliación de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 20 de julio de 2006:
“…cabe señalar que este tribunal emitió sentencia de fecha 20/07/2006 bajo el N° 516/2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Tributario y condena en costas al contribuyente por el monto de Bs. 705.686,1 y por cuanto las mencionadas costas procesales se calculan de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, solicita respetuosamente a este tribunal efectuar una ampliación de la sentencia a los efectos de corregir el monto de las costas procesales emitidas.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La controversia se circunscribe a decidir respecto a la solicitud de ampliación formulada por la representante de la República, en relación a la sentencia publicada con el Nro. 516/2006.
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca de la solicitud de ampliación realizada por el Representante de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido para verificar su tempestividad, cabe destacar la norma establecida en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario por remisión del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual aluden lo siguiente:
Artículo 332. En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil
“…previamente debe esta Sala verificar su tempestividad, vale decir, si dicha solicitud fue interpuesta de acuerdo con el dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.” (Destacado de la Sala).
Respecto al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar correcciones del fallo, conforme a la norma antes transcrita, esta Sala se ha pronunciado en otras ocasiones señalando que dicho lapso debía ser acordado preservando los derechos al debido proceso y a una justicia transparente consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de los mismos. En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), se estableció lo siguiente:
“…Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 ejusdem”. (Destacado de la Sala).
Aplicando el antes transcrito criterio jurisprudencial al caso de autos y tratándose la apelación de un juicio de origen tributario, el lapso especial para oír la “aclaratoria” que nos ocupa es de ocho (8) días de despacho, conforme lo establece el artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario. Así, se advierte que la presente solicitud.(subrayado nuestro)
Como claramente lo indica las sentencias la solicitud de corrección, o las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones deben seguirse su origen en materia Tributaria por lo establecido en el artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario, y vista la solicitud de ampliación presentada en esta misma fecha por la representante de la República, han trascurrido ciento cuarenta y tres (143) días de despacho de haberse declarado definitivamente firme la sentencia, en fecha 01 de noviembre de 2006 al folio 1336, indicándose “trascurrido los lapsos previstos por los artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 278 del Código Orgánico Tributario vigente, sin que ninguna de las partes haya ejercido el derecho de apelación se acordó declarar definitivamente la sentencia publicada en fecha 20/07/2006.” Por lo que claramente es extemporánea la solicitud y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- EXTEMPORANEA, la solicitud de ampliación de la sentencia de fecha 20 de julio de 2006, presentada por la Abogada Lilian Marianela Rubio Castro, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.193.009, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 58.480 en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de abril de Dos Mil siete. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZTITULAR


BLANCA ROSA GONZÁLEZ GUERRERO
LA SECRETARIA


En la misma fecha se libró oficios Nros. 0961-07 y 0962-07 siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m) se publico la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA
Exp. 1005
ABCS/anamaría