REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA



EXPEDIENTE Nº 1288
En el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES accionara el abogado GONZALO JAVIER JIMÉNEZ DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.229.830 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 71.328, con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, en su condición de apoderado especial de la Compañía MINERALES LOBATERA S.A., registrada por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 26 Tomo 48-A de fecha 18 de mayo de 1998, y con modificación inserta por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 37 Tomo 53-A Cto., de fecha 19 de agosto de 2003, contra el ciudadano HOMERO EDMUNDO ANDRADE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.549.116 y domiciliado en Michelena del Estado Táchira, representado por los Abogados FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA y CRISPULO RAFAEL RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 24.439 y 20.219 respectivamente y con domicilio en San Cristóbal del Estado Táchira; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado GONZALO JAVIER JIMÉNEZ DOMÍNGUEZ en su carácter de apoderado de la parte demandante en fecha 13 de diciembre de 2005 contra la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró la prescripción extintiva de todas las obligaciones reclamadas por la actora con fundamento en el artículo 1982 del Código Civil.


I
ANTECEDENTES
El 27 de noviembre de 2003 es recibido por Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial libelo de demanda presentado por el abogado GONZALO JAVIER JIMÉNEZ DOMÍNGUEZ en su carácter de apoderado de la Compañía MINERALES LOBATERA S.A. A los folios 5 al 13 corren anexos instrumento poder y documento de registro de la compañía demandante.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2004 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada, inventario y el curso de ley correspondiente a la demanda, ordenando la intimación del demandado y la consignación de siete millones doscientos mil bolívares (Bs. 7.200.000,00) por concepto de honorarios profesionales del abogado Gonzalo Javier Jiménez Domínguez, acordando resolver por auto separado sobre la medida preventiva de embargo solicitada (folio 14).
El 4 de febrero de 2005 se da por intimado el demandado (vto folio 56).
En fecha 15 de febrero de 2005 el coapoderado judicial de la parte demandada consigna escrito contentivo de contestación a la demanda (folios 61 y 62).
El apoderado de la parte demandante en fecha 9 de marzo de 2005 consigna escrito contentivo de promoción de pruebas (folios 65 y 66).
Por auto de fecha 15 de marzo de 2005 el a quo acuerda abrir una articulación probatoria por un lapso de ocho (8) días en conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folios 68 y 69).
En fecha 31 de marzo de 2005 el apoderado de la parte demandante consigna escrito contentivo de pruebas (folios 70 al 75).
Mediante decisión de fecha 15 de noviembre de 2005 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó la decisión apelada relacionada ab initio (folios 82 al 87). Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el recurso de apelación en fecha 13 de diciembre de 2005 (folio 94), oyendo el a quo dicha apelación en ambos efectos por auto de fecha 9 de enero de 2006 (folio 95), siendo remitido el original del expediente al Juzgado Superior Distribuidor. Este Tribunal el 1º de febrero de 2006 recibe el presente expediente, le da entrada e inventario bajo el Nº 1288 y curso de ley (folio 99).
En fecha 8 de marzo de 2006 ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes (folios 100 al 105); y el 20 de marzo de 2006 consignaron sus respectivos escritos contentivos de las observaciones a los informes de la contraparte (folios 106 al 109).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El apelante por ante esta Alzada alegó:
“Es bueno señalar y subrayar que en el presente juicio no se está demandado (sic) el cobro de honorarios profesionales sino lo que se persigue es el pago de las costas procesales a la que fue condenado el ciudadano Homero Edmundo Andrade Briceño, en el procedimiento especial de cobro de bolívares que él mismo introdujo y en la que resultó totalmente vencido….
Para ello, se procede a realizar el siguiente esquema que nos permitirá verificar el desacierto en que incurrió el Juzgado A-quo al calificar jurídicamente la demanda propuesta de manera desconcertante, lo que acarreó una serie de injusticia y desmanes jurídicos, por lo tanto en uso del recurso de apelación buscamos destorcer este procedimiento.
(…) 1.- Vicio de Ultrapetita: La sentencia del A-quo, de manera errónea, calificó nuestra pretensión como de cobro de honorarios profesionales, cuando lo cierto y lo real es que se demandó el cobro de costas, tal como se aprecia de la exposición anterior, y de mis actuaciones procesales en primera instancia que innumerables veces sostuve que no se cobra honorarios profesionales sino costa (sic), sin embargo de una manera sorprendente el Juez A-quo determinó que lo que se persigue es el cobro de honorarios profesionales lo que dista a lo pedido en el libelo de demanda y ello permite configurar el vicio de ultrapetita.
2.- Vicio de Inmotivación: Siguiendo este orden de ideas, el Juez A-quo incurrió en este tipo de vicio, en virtud, que las razones expresadas por él, no tiene relación alguna con la pretensión deducida, además los motivos son vagos, generalizados y absurdos……
3.- Vicio de Suposición Falsa: El sentenciador incurre en este vicio al considerar de manera concreta y positiva el hecho que el intimante pagó Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales y por este sólo hecho él considera que estamos en presencia de una intimación de honorarios y no de costas, cuando es sabido en nuestro medio profesional, que el pago de los honorarios forman parte integrante de las costas, además valoró está prueba de manera aislada y caprichosa y no las concateno (sic) con las demás pruebas cursante (sic) en autos.”
Revisado el escrito libelar, se constata que la representación de la parte actora en dicha oportunidad arguyó:
“Siendo que la demanda por cobro de bolívares fue estimada en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,oo) y la parte demandante fue condenada en costas, a lo que debemos agregar que los honorarios de los abogados que representaron a la empresa MINERALES LOBATERA S.A. en ese proceso ya fueron liquidados, además de todos los gastos en que se incurrió a consecuencia del proceso aquí mencionado y los cuales ascendieron a la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.200.000,00) es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar formalmente como en efecto demando en mi carácter de apoderado especial de la empresa MINERALES LOBATERA S.A. al ciudadano HOMERO EDMUNDO ANDRADE BRICEÑO ya identificado para que sea intimado y de conformidad con la Ley, convenga en pagarle a mi representada la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.7.200.000,00)….”.

El auto de admisión de fecha 26 de marzo de 2004 reza:
“Presentado personalmente, libelo de demanda de intimación de honorarios profesionales, constante de cuatro (04) folios útiles, y anexos en nueve (09) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Admítase cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda de intimación de honorarios profesionales del abogado GONZALO JAVIER JIMÉNEZ DOMÍNGUEZ, quien actúa como apoderado especial de la empresa MINERALES DE LOBATERA S.A., por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…”.

Ciertamente el tribunal de la causa admite la demanda como si fuera una intimación de honorarios profesionales y de la transcripción de parte del escrito libelar se concluye que lo pretendido por la parte actora es un cobro de costas procesales. Pero ocurre que luego del auto de admisión, el apoderado de la parte actora realizó todas las actuaciones necesarias a fin de citar a la parte demandada; hecho lo cual, el 27 de enero de 2005 estampó una diligencia corriente al folio 56 en la cual expuso:
“Por cuanto a la presente fecha se ha vencido el plazo establecido en el cartel de intimación que corre inserto al folio 18 del presente expediente, en vista de que la parte demanda no se dio por intimado, ni se opuso, ni se acogió a la retasa, solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete la ejecución voluntaria en la presente causa.” (Negrillas de quien sentencia).

Tal diligencia del 27 de enero de 2005 fue ratificada el 15 de febrero de 2005 por el actor tal como consta del folio 60 de este expediente.
Luego de la contestación de la demanda, el tribunal de la causa dictó un auto en fecha 15 de marzo de 2005 en el cual dispuso:
“Considera este Juzgador que a fin de garantizar el derecho a la defensa del aforado, se le debe permitir además de hacer oposición al pago por considerarlo exagerado o de negarle el derecho al abogado de cobrar honorarios, alegar cuestiones previas o de fondo; las cuales deberán ser resueltas como punto previo de la sentencia.
En consecuencia, sostener ab initio en los procedimientos de aforo de honorarios la imposibilidad de conocer las cuestiones previas interpuestas, constituye una violación al derecho a la defensa, colocando al demandado en una situación de desequilibrio procesal al no permitírsele, a través de la función de saneamiento del proceso propia de las cuestiones previas, obtener una decisión del órgano respecto a lo solicitado; lo que se traduce en una violación de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones expuestas, concluye quien aquí decide que en la presente causa es procedente la interposición de cuestiones previas y las mismas deben ser resueltas como punto previo en la sentencia que se profiera en la primera etapa del proceso; esto con el fin, de garantizar el derecho a la defensa del aforado y no limitarle su actuación.
Ahora bien, dado que la parte aforada en el escrito de contestación se opuso y le negó el derecho al cobro de honorarios que invocaba el aforante, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acuerda abrir una articulación probatoria de ocho (08) días.”

La representación de la parte actora debió antes de gestionar e impulsar la citación del demandado, requerirle al tribunal de cognición la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión, y no manifestar su conformidad con el mismo al estampar la diligencia del 27 de enero de 2005 en la que peticionó que se decretara la ejecución voluntaria por cuanto el demandado no hizo lo propio en un juicio de intimación de honorarios profesionales, es decir, “no se dio por intimado, ni se opuso, ni se acogió a la retasa”. Asimismo, no ejerció el hoy apelante recurso alguno contra el auto del 15 de marzo de 2005, lo que significa que el mismo quedó definitivamente firme, y en el cual se dispuso la continuación de la causa con arreglo a la normativa aplicable a los juicios de intimación de honorarios profesionales; evidenciándose así que es falso lo expuesto por el apelante por ante esta alzada cuando dijo: “ que innumerables veces sostuvo que no se cobra honorarios profesionales sino costas”, ya que la única oportunidad en la que hizo tal señalamiento en primera instancia fue en su escrito de pruebas presentado en la articulación probatoria que abrió el tribunal mediante el auto del 15 de marzo de 2005, que como ya se dijo, quedó definitivamente firme al no haber sido objeto de recurso de apelación.
Cabe citar lo dispuesto en el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Art. 214: La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento.”
Sobre este punto el Código de Procedimiento Civil y normas complementarias de “Eruditos Prácticos Legis” 2002-2003, en su página 162 cita jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia del 29 de julio de 1993 en la cual se dejó establecido:
“…Es un principio aceptado universalmente que no puede oponer la nulidad la parte que ha originado el vicio, sabiendo o debiendo saber la causa de la invalidez. Quien ha omitido las diligencias o trámites instituidos en su propio interés, no puede impugnar la validez de los actos procesales. Y, según el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil, la parte que ha dado causa a la nulidad que sólo puede declararse a instancia de parte, no podrá impugnar la validez del procedimiento. Según Couture, esta situación, que es común a toda las teorías de la nulidades, no es más que una aplicación específica del precepto “nemo auditur propriam turpitudine allegans” (nadie puede alegar su propia torpeza, pues en tal caso no ha de ser oído)…”

Además, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Art. 213: Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”
En conclusión, la sentencia apelada no se halla inficionada de los vicios delatados, ya que la parte actora y apelante oportunamente no le requirió al juzgado a-quo que adoptara los correctivos necesarios a fin de que siguiera el procedimiento por los trámites de un juicio de cobro de costas y no como intimación de honorarios, por lo que forzosamente debe declararse sin lugar la apelación intentada, Y ASÍ SE DECIDE.




III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2006 por la representación judicial de la parte demandante abogado GONZALO JAVIER JIMÉNEZ DOMÍNGUEZ contra la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión apelada dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 15 de noviembre de 2005.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandante y apelante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1288, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

Refrendado:
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas

En la misma fecha 9 de abril de 2007 se dictó, publicó, y agregó la presente decisión al expediente Nº 1288, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas notificación de las partes y se le hizo entrega de las mismas al Alguacil del Tribunal.

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas

JLFdeA.
Exp. 1288.-