El funcionario Inhibido señala en la referida acta:
“En la causa Nº 1583, cuya carátula dice: PRESUNTO AGRAVIADO: Ángel Humberto Duque Arias. PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional, y que cursa ante este despacho, me unen lazos familiares con el abogado GERARDO PACHECO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-922.873, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.588, siendo tío de mi madre, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del accionante ciudadano Ángel Humberto Duque Arias, titular de la cédula de identidad número V-3.002.642. Ahora bien, en este orden de ideas y con fundamento en las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente señaladas; es por lo que procedo en este acto como en efecto lo hago a INHIBIRME de conocer la presente causa a la luz del ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente y de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solicito muy respetuosamente que la presente Inhibición sea declarada con lugar...”
II
Planteada de esta forma la presente incidencia sobre incompetencia subjetiva, procede quien aquí juzga a determinar su competencia a los fines de decidirla.
Señala el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
“De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerán en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez.”
De la norma trascrita se evidencia claramente que la presente inhibición es competencia de esta Juez Unipersonal, razón por la cual se declara competente, Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el presente caso se genera por la declaración que el secretario de este Juzgado Superior hace sobre los lazos familiares que le unen con el abogado GERARDO PACHECO VIVAS, en su carácter de apoderado judicial del accionante que forma parte del caso de marras.
En este orden de ideas, el comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado.” (Negrillas del Tribunal).

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos que debe contener el acta de inhibición, debiendo expresarse las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento.
En el presente caso el secretario inhibido, expresa en forma clara las referidas condiciones por las cuales se inhibe; razón por la cual estima quien aquí decide, que se llenaron los requisitos establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se concluye que la inhibición propuesta debe declararse CON LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.