La decisión apelada se fundamentó en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 5, 8, 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En efecto, es conveniente señalar que la obligación alimentaria está regulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 365: “…La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente….”
Artículo 366: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…” (Subrayado y Negrillas de esta Juzgadora)

Todo lo cual en plena armonía con lo previsto en la parte final del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…” (Subrayado y negritas de quien sentencia).
De allí se observa que la obligación alimentaria tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional, e impone a los padres un deber.
De la normativa expuesta, se evidencia claramente la intención del legislador que sobre la base de la doctrina de Protección Integral se deben respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales, siendo un deber de todo operador de justicia velar por su cumplimiento. Esos principios los vemos reflejados entendiendo y comprendiendo a los niños y adolescentes como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, es decir, como sujetos plenos de derechos, garantizando su interés superior, prioridad absoluta y concientizando a la familia como ente importante en la garantía de esos derechos.
Todos esos derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales se van a materializar en la medida de que el interés superior de los Niños y Adolescentes se mantenga vigente en las actuaciones judiciales y administrativas en todas sus instancias, al ser y constituir el medio a través del cual se deben aplicar e interpretar todas las normas que conforman esta jurisdicción especial.
En el presente caso, está demostrada la relación paterno filial del obligado alimentario respecto al beneficiario el niño XXXXXXXXXXXX y observa esta juzgadora que el motivo de la apelación ejercida recae en la disconformidad con el monto fijado por el Tribunal de la causa con el monto fijado como pensión de alimentos.
En tal sentido, es importante pasar a examinar los elementos para su fijación a saber, conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la necesidad e interés del niño o del adolescente, por una parte; y por la otra, la capacidad económica del obligado.
De autos se evidencia la capacidad económica del obligado, según la comunicación dirigida al a-quo por parte del Presidente de la Línea de “Taxi Radio Los Próceres”, por la cual informa que el obligado alimentario gana aproximadamente seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) mensuales (folio 18).
Es de señalar que ante los gastos del obligado, se yergue la obligación alimentaria para con el niño XXXXXXXXXXX, por tratarse de un crédito privilegiado, y además por no convivir con el padre, tal y como lo dispone el artículo 373 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así las cosas, concluye esta Juzgadora que el a-quo actuó ajustado a derecho en su sentencia, por cuanto se evidencia de autos la capacidad económica del obligado alimentario, así como también que el beneficiario de la pensión no habita con su padre, y que como lo señala la recurrida, prevalece su interés superior y tiene derecho a un nivel de vida adecuado, en tal sentido la apelación del ciudadano JESÚS MARÍA PAREDES CHACÓN debe declararse sin lugar y de conformidad con lo anteriormente señalado, en atención a preservar el Interés Superior del Niño y del Adolescente, considera esta operadora de justicia que el monto establecido por el a-quo como obligación alimentaria resulta ajustado a derecho, en consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Y ASÍ SE DECIDE.