REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1307
En la incidencia surgida en el juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA, accionara la ciudadana MARÍA RITA CHACÓN DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.525.554, domiciliada en Rubio del Municipio Junín del Estado Táchira, representada por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.439, contra los ciudadanos VIRGINIA PORTILLA, MARÍA JOSEFA PORTILLA, DELIA VERA VIUDA DE CHACÓN, MARÍA AURORA GARCÍA CHACÓN, VÍCTOR JULIO GARCÍA CHACÓN, FLOR ELBA MARTÍNEZ CHACÓN, ISABEL GARCÍA CHACÓN, CARLOS MARTÍNEZ CHACÓN y JULIO CHACÓN SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.439.815, V-18.183.555, V-9.468.722, V-1.581.896, V-1.581.860, V-8.991.041, V-1.586.608, V-1.532.513 y V-3.193.645 respectivamente, representadas las codemandadas DELIA VERA VIUDA DE CHACÓN, VIRGINIA PORTILLA y MARÍA JOSEFA PORTILLA, por el abogado JORGE CASTELLANOS GALVIS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.829.238 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.897; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante el 8 de abril de 2005 contra la decisión dictada en fecha 5 de abril de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual acordó reponer la causa al estado de que el actor impulse las citaciones de todos los demandados dejando sin efecto todas las citaciones practicadas; asimismo suspende la causa hasta que la parte actora solicite la citación de todos y cada uno de los demandados y declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 6 de julio de 2004 exclusive (folios 1 al 42).


I
ANTECEDENTES
El 1º de marzo de 2006 son recibidas en esta Alzada las copias fotostáticas certificadas, dándosele entrada e inventario bajo el Nº 1307 y el curso de ley correspondiente (folio 44).
En fecha 16 de marzo de 2006 ambas partes consignan escrito contentivo de informes junto con sus recaudos anexos (folios 45 al 108).
El 28 de marzo de 2006 el apoderado de la parte demandante consigna escrito contentivo de observaciones junto con sus recaudos anexos (folios 109 al 178).
El apoderado judicial de la parte demandada en fecha 29 de marzo de 2006 consigna escrito contentivo de observaciones (folios 179 y 180).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El apelante en sus informes por ante esta Alzada expuso:
“…El fundamento de la apelación es el siguiente: Al folio 230 del expediente 13171, el Tribunal de la Causa, repuso la causa al estado de que el actor impulse las citaciones de todos los demandados, dejando sin efecto todas las citaciones practicadas, suspendiendo la causa y que se cumpliera con la decisión del Tribunal Superior Segundo de fecha 12 de Diciembre del 2002. La sentencia apelada del 5 de abril del 2005, es nula ya que los herederos co-demandados VÍCTOR JULIO, MARIA AURORA, FLOR ELBA e ISABEL GARCÍA CHACÓN, se dieron por citados en el expediente y a su vez convinieron en la demanda debidamente asistidos de abogados y como demandados y por ello el Tribunal el 14 de Diciembre del 2004 homologó el convenimiento (folios 214 y 215 del expediente)…sorprende el tribunal de la Causa cuando el 5 de abril del 2005, dicta sentencia interlocutoria de reposición y de nulidad, estando el proceso en sustanciación y después de la contestación de la demanda. Es extraña la sentencia apelada, pues las tres co-demandadas, que quedan en el proceso han impedido la finalización del mismo de manera dilatoria. El juez de la Causa no podía reponer la causa y declarar la nulidad de actos pasados en autoridad de cosa juzgada como son los convencimientos realizados en el proceso y menos aun que la referida sentencia de convenimiento no fue apelada por ninguna de las parte del proceso.”



El auto apelado es del tenor siguiente:

“…Mediante auto de fecha 03 de Abril, este Tribunal dio cumplimiento por lo ordenado por el superior.
A petición de la parte actora, este Tribunal mediante auto de fecha 04 de abril de 2003, acordó la citación de los codemandados Virginia Portilla, María Josefa Portilla y Delia Vera Vda. de Chacón.
Con auto de fecha 07 de octubre 2003, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de procedimiento Civil, dejó sin efecto las citaciones practicadas y ordenó la suspensión del proceso hasta tanto la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los codemandados.
El tribunal al verificar la consignación del acta de defunción del codemandado Julio Chacón Sierra, ordenó mediante auto de fecha 06 de julio de 2004, suspender el proceso hasta que se cite al heredero.
En fecha 20 de julio de 2004, el ciudadano Carlos Julio Chacón Bautista, asistido del abogado Críspulo Rafael Rodríguez, se dio por citado en su carácter de único y universal heredero del de cujus Julio Chacón Sierra y convino en la demanda.
Con diligencia de fecha 26 de octubre de 2004, la parte actora solicitó la continuación del juicio y la citación de los codemandados Virginia Portilla, María Josefa Portilla y Delia Vera Vda. de Chacón; igualmente, solicitó la homologación de los convenimientos realizados en el proceso.
El 14 de diciembre de 2004 este Tribunal procedió a homologar los convenimientos realizados y ordenó la citación de los codemandados indicados por la parte actora…
…En la causa bajo estudio, se observa de manera contundente y clara que transcurrieron más de sesenta (60) días entre la primera citación y las subsiguientes; además, el hecho cierto de que la parte actora no ha impulsado la citación del codemandado Carlos Martínez Chacón, tal como lo ordenó este Tribunal mediante auto de fecha 07 de octubre de 2003, al dejar sin efecto la citaciones practicadas…
…En la causa que nos ocupa se observó y quedó demostrado como ya se dijo, que hubo violación del derecho a la defensa y del debido proceso; toda vez, que no se acató la decisión del Juzgado Superior que decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto apelado y se procedió indebidamente a homologar los convenimientos que fueron declarados nulos por el Juzgado Superior. Así mismo, consta en actas que no se citó dentro del lapso legal a todos los demandados tal como lo ordenó el Juzgado Superior; por lo que a juicio de quien aquí decide, se debe reponer la causa al estado de dar estricto cumplimiento con lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 12 de diciembre del año 2002.
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes citadas, este juzgador como director del proceso de conformidad con lo ordenado en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil,…, a fin de mantener la estabilidad del juicio y evitar nulidades futuras acuerda:
Primero: Reponer la causa al estado en que el actor impulse las citaciones de todos los demandados en este proceso, dejando sin efecto todas las citaciones practicadas; en consecuencia, se suspende la causa hasta que la parte actora solicite la citación de todos y cada uno de los demandados; cumpliendo lo ordenado por el Superior en relación a las citaciones de los codemandados que indicó, y que se debían hacer de conformidad con (sic) previsto en el artículo 224 del Código de procedimiento Civil.
Segundo: A fin de corregir los errores y faltas en el proceso y para garantizarle a las partes sus derechos Constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 06 de julio de 2004 exclusive. …”. (Negritas de quien sentencia).
De las actas corrientes al presente expediente se observa al folio 62, un auto dictado en fecha 7 de octubre de 2003 por el a-quo el cual es del tenor siguiente:
“…Por cuanto se observa que en auto de fecha 28-05-2003 se acordó librar boleta de citación a las co-demandadas DELIA VERA VIUDA DE CHACÓN, MARIA JOSEFA PORTILLA y VIRGINIA PORTILLA, ya que en fecha 19 de mayo del año 2003 el alguacil de este Tribunal informó que dichas ciudadanas se negaron a firmar el recibo de citación y hasta la presente fecha, transcurrieron más de sesenta (60) días, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se deja sin efecto las citaciones practicadas y se suspende el procedimiento hasta que la parte demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Se insta a la parte demandante a suministrar las respectivas fotocopias a los fines de la elaboración de las compulsas.” (Negritas de quien suscribe).
Luego de haber descendido a las actas del presente expediente, constata quien decide las siguientes actuaciones:
.-Sentencia de reposición de fecha 12 de diciembre de 2002 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y otras materias de esta Circunscripción Judicial (folios 1 al 13).
.-Diligencia del 3 de febrero de 2003 suscrita por el codemandado Carlos Martínez Chacón dándose por citado y conviniendo en la demanda (folio 35).
.-Diligencia del 6 de marzo de 2003 suscrita por los codemandados Isabel García de Rosas, Flor Elva García de Vera y Víctor Julio García Chacón, este último en nombre propio y en representación de María Aurora García Chacón, dándose por citados y conviniendo en la demanda (folio 36).
.-A requerimiento del apoderado de la demandante, en fecha 4 de abril de 2003, se libraron las compulsas para los codemandados Virginia Portilla, María Josefa Portilla y Delia Vera viuda de Chacón (folio 47), las cuales se negaron a firmar el recibo de citación (folios 48 al 53), por lo que el a-quo dispuso el 28 de mayo de 2003 que la secretaria librara boleta de notificación para ser entregada en el domicilio, residencia, oficina, industria o comercio de tales codemandadas (folio 54).
.-El 3 de octubre de 2003 el apoderado de la demandante informó al Tribunal el fallecimiento del codemandado Julio Chacón Sierra y pidió se notificara a su hijo Carlos Julio Chacón Bautista (folio 55).
.-Por auto del 7 de octubre de 2003, conforme el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se dejaron sin efecto las citaciones practicadas y se suspendió el procedimiento hasta que la parte demandante solicitara nuevamente la citación de todos los demandados (folio 62).
.-En fechas 5 de octubre de 2003 (folio 63 vto) y 7 de junio de 2004 (folio 65), la representación de la actora pidió al Tribunal que acordara la citación de los codemandados Virginia Portilla, Delia Vera viuda de Chacón, María Josefa Portilla y Carlos Julio Chacón Bautista en representación de Julio Chacón Sierra, y homologar los convenimientos realizados.
.-El 20 de julio de 2004, se hizo presente el ciudadano Carlos Julio Chacón Bautista, quien expuso que se daba por citado como continuador jurídico de su padre Julio Chacón Sierra. En la misma fecha convino en la demanda (folio 67).
.-El 14 de diciembre de 2004, el a-quo a requerimiento de la parte actora homólogo los convenimientos realizados, daclarando que quedó vigente el juicio para las codemandadas Virginia Portilla, Delia Vera viuda de Chacón y María Josefa Portilla (folio 72). En la misma fecha se ordenó la citación de las codemandadas indicadas (folio 73).
.-Mediante escrito del 31 de marzo de 2005 el abogado Jorge Castellanos Gálvis, en representación de las codemandadas Delia Vera viuda de Chacón y Virginia Portilla, y asistiendo a María Josefa Portilla, señala al Tribunal que el proceso está plagado de irregularidades que atentan contra el debido proceso y el derecho a la defensa y que advierten un fraude procesal, que obligan al Tribunal a reponer la causa al estado de que la citación de los demandados se cumpla íntegramente y con apego a la ley (folios 79 al 81).
.-El 5 de abril de 2005 el a-quo dicta el auto apelado relacionado ab initio (folio 82 al 87).
En criterio de esta operadora de justicia, el auto fechado 7 de octubre de 2003 que dejó sin efecto las citaciones practicadas y suspendió el procedimiento hasta que la parte demandante solicitara nuevamente la citación de “todos” los demandados, es un auto que se halla definitivamente firme, contra el cual el demandante no ejerció recurso alguno; y es que ciertamente desde la diligencia del 3 de febrero de 2003 por la cual se da por citado el co-demandado Carlos Martínez Chacón y las demás actuaciones subsiguientes a los fines de la citación de todos los codemandados sin que se hubiesen materializado las mismas, transcurrieron en demasía los sesenta (60) días que contempla el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cuales deben verificarse todas las citaciones.
El artículo 228 del Código de Procedimiento Civil establece.
“Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los codemandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del plazo indicado.” (Negritas de quien sentencia).
El auto del 7 de octubre de 2003 resolvió en plena armonía con el artículo 228 citado. Luego de dicho auto, el apoderado de la parte actora en reiteradas ocasiones pidió se citara a algunos de los codemandados y que se homologaran los convenimientos hechos. El tribunal de la causa en conformidad con lo peticionado dictó el auto del 14 de diciembre de 2004, obviando la firmeza del auto del 7 de octubre de 2003 que dejó sin efecto las citaciones practicadas.
Ello así, al haberse dejado sin efecto las citaciones corrientes a los autos significa que los actos continentes de las mismas son nulos, y siendo que los codemandados Carlos Martínez Chacón, Isabel García de Rosas, Flor Elba García de Vera, Víctor Julio García Chacón en nombre propio y en representación de María Aurora García Chacón, y Carlos Julio Chacón Bautista como continuador jurídico de su padre Julio Chacón Sierra, se dieron por citados mediante las diligencias correspondientes, en las cuales a su vez convinieron, al ser nulas las citaciones evidentemente nulos son también los convenimientos, ya que en todo caso lo principal son las citaciones y los convenimientos son consecuencias o accesorio al acto de la citación.
Cabe señalar que de acuerdo con el principio de progresividad que garantiza el goce y ejercicio eficaz de los derechos humanos, consagrado el mismo en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la citación es una institución de carácter de orden público, por lo cual debe ser cierta y expresa, sin suposiciones, presunciones ni incertidumbres que pongan en entredicho su certeza y comprometan la seguridad jurídica de la cual debe estar revestida.
En consecuencia, en el caso de marras resulta procedente la reposición de la causa una vez más al estado de citar a todos los demandados, en apego a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, sin que transcurran más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, con la salvedad de que si hubiere citación por carteles, bastaría que la primera publicación se haga dentro de dicho lapso, Y ASI SE DECLARA.
De otra parte, consta suficientemente en el expediente que el codemandado Julio Chacón Sierra falleció y que tiene un heredero conocido llamado Carlos Julio Chacón Bautista. Sobre este aspecto cabe señalar que no basta con citar al heredero conocido, por lo que a fin de evitar reposiciones inútiles y ante la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada a juicio, con evidente menoscabo de su derecho a la defensa, habrá de procederse a la citación de los herederos desconocidos en conformidad con el artículo 231 del Código de procedimiento civil, el cual consagra:
“…Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.

A mayor abundamiento de lo expuesto se cita la decisión dictada en el expediente N° 414 en fecha 25 de junio de 2002 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó establecido:
“…Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y mas en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas.
Este Supremo Tribunal en sentencia N° 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro Rodríguez contra Corporación Mitrivenca, C.A., al respecto, asentó lo siguiente:
“…igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:
“…cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario…”
En aplicación de la anterior doctrina, esta Sala entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1)de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto. …” (Negritas de quien sentencia).

En razón de las consideraciones precedentes, concluye esta sentenciadora que en el presente caso debe citarse también a los herederos desconocidos del codemandado Julio Chacón Sierra, como de manera expresa, positiva y precisa se ordena de seguidas en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 8 de abril de 2005 por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 5 de abril de 2005 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de citación de todos los codemandados con apego al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Hechas las citaciones anteriores, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se suspenderá el curso de la causa mientras se cite tanto al ciudadano Carlos Julio Chacón Bautista en su carácter de heredero conocido del codemandado fallecido Julio Chacón Sierra, como a sus herederos desconocidos de la manera indicada en el artículo 231 ejusdem.
Se CONDENA en costas a la parte actora y apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda MODIFICADA la decisión apelada.
Notifíquese a la parte actora y a las codemandadas Delia Vera Viuda de Chacón, Virginia Portilla y Maria Josefa Portilla y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1307 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

Refrendado por:
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha tres (3) de abril de 2007 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1307, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al Alguacil del Tribunal.

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas

JLF.A.-
Exp. 1307.-