La sentencia objeto de apelación declaró la inadmisibilidad de la demanda de amparo, por cuanto verificó que lo denunciado por el quejoso tenía medios ordinarios de impugnación.
Al respecto, este Tribunal observa que, ciertamente, el amparo de autos se fundamenta en la violación a los derechos al debido proceso, a la propiedad y a ejercer el derecho preferente en la venta del inmueble arrendado, así como el ser oído y a que el Estado restituya la situación jurídica infringida.
La parte actora esgrimió en la oportunidad de ejercer su recurso que los derechos reclamados en la presente solicitud de amparo no corresponden específicamente a los del desalojo señalado por la juzgadora y, que la sentencia del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, desconoció los derechos controvertidos de propiedad y el de preferencia en la compra del inmueble.
La Acción de Amparo Constitucional constituye la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
En tal sentido, para que proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La inmediatez es una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa, todo ello fundamenta y resalta también su carácter extraordinario.
En el caso sub examine, aun y cuando se denuncia como presunto agraviante a un particular, observa esta juzgadora que la supuesta conducta lesiva la genera la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 17 de enero de 2007, la cual declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por el ciudadano Luis Eduardo Castellanos Becerra contra el hoy accionante, situación ésta que se desprende de la diligencia en la cual el quejoso interpone el presente recurso de apelación.
Ahora bien, del análisis efectuado al presente caso es evidente que el quejoso en amparo tuvo a su disposición medios ordinarios que le permitían defenderse y exponer todos sus alegatos tal como acertadamente lo expuso el a quo en el fallo apelado. Por otra parte, de las copias consignadas se evidencia que la sentencia recaída en el juicio de desalojo fue apelada por el quejoso el 29 de enero de 2007 y, el Juzgado de Municipio en cuestión lo negó por extemporáneo según auto de fecha 2 de febrero de 2007, lo que evidencia un total abandono por parte del recurrente en amparo del proceso contra él instaurado y procede forzosamente el agotamiento de la vía ordinaria de la cual disponía.
El artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estatuye:
“No se admitirá la acción de amparo:
...5º.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes....”.
El numeral ut supra transcrito, establece que serán inadmisibles las acciones de amparo en cuanto el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que dicha causal también se configura cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”). (Negritas de quien sentencia).
Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho. Es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.
De allí, que tales situaciones conducen a declarar la inadmisibilidad de la acción intentada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, trayendo como lógica consecuencia la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto y confirmar el fallo apelado. ASÍ SE DECLARA.