REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE AGRARIA
EXPEDIENTE Nº 1556
En la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO que accionara el ciudadano FÉLIX MARÍA RIVERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.199.369, domiciliado en el Municipio García de Hevia del Estado Táchira, representado inicialmente por los abogados RAMÓN ELÍAS PERNÍA CONTRERAS y CAROLINA ARGUELLO CARRERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.223.738 y V-12.234.807, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 38.722 y 72.487, y posteriormente por los abogados NEPTALÍ ESCALANTE y YANED CONTRERAS DE ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.203.164 y V-5.203.612 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.504 y 31.077 respectivamente, con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ROJAS, NÉLIDA RIVERA DE SEGNINI, ORLANDO CHACÓN ROJAS, VICTORIA ROJAS y MARÍA CANDELARIA DE DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.730.253, V-4.473.995, V-9.193.514, V-5.732.577 y V-3.714.506 respectivamente; conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la parte actora el 21 de febrero de 2007 contra la decisión de fecha 1º de junio de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró extinguida la instancia por haberse verificado la perención de treinta días a que se refiere el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

I
ANTECEDENTES
El 22 de febrero de 2000 es recibido por ante la Secretaría del otrora Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira querella interdictal de amparo a la posesión (folios 1 al 3). Rielan a los folios 4 al 11 los respectivos anexos.
El 28 de febrero de 2000 el otrora Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira le da entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, previa su distribución y decreta amparo a la posesión a favor del ciudadano Félix María Rivera Rojas. Finalmente ordenó la notificación del Procurador Agrario del Estado Táchira (folio 12).
En auto del 5 de octubre de 2000 corre abocamiento de Juez Provisorio (folio 16).
El 9 de marzo de 2001 fue notificado el Procurador Agrario del Estado Táchira (folio 20).
En fecha 10 de mayo de 2001 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se trasladó a la Finca El Silencio a los fines de cumplir con el amparo decretado, dejando constancia que no se encontraba en el sitio ningunos de los querellados (folio 32).
Al folio 46 corre abocamiento de otra Juez de fecha 30 de abril de 2003.
El 22 de agosto de 2003 se acordó citar a los querellados (folio 49), para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial. El Tribunal de la causa recibió el 24 de noviembre de 2003 las resultas de la comisión (folio 56), la cual no fue cumplida, tal y como se evidencia de la diligencia del 12 de noviembre de 2003 suscrita por el Alguacil del Juzgado comisionado en que señaló: “Consigno en este acto cinco Boletas de Citación, con sus respectivos libelos, sin haberme sido posible lograr la citación personal de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ROJAS, ORLANDO CHACÓN ROJAS, VICTORIA ROJAS, NÉLIDA RIVERA DE SEGNINI y MARÍA CANDELARIA DE DUARTE,…” (folios 57 al 90).
Mediante auto del 15 de septiembre de 2004 se abocó nueva Juez al conocimiento de la causa y ordenó la notificación del querellante a los fines de la reanudación de la misma (folio 94).
El querellante se dio por notificado del abocamiento de la nueva juez el 15 de marzo de 2005 (folio 95).
Por auto del 11 de abril de 2005 se ordenó la notificación del abocamiento a la parte querellada (folio 96), la cual para entonces no había sido citada.
El 30 de mayo de 2005 se aboca al conocimiento de la causa la abogada Yittza Contreras Barrueta en su condición de juez temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folio 105).
Mediante auto del 4 de julio de 2005 el a quo fija el procedimiento a seguir conforme a lo establecido en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folio 113).
El 5 de abril de 2006 se declara la nulidad del auto dictado el 22 de agosto de 2003, ordena seguir con el procedimiento interdictal en anuencia con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 22 de mayo de 2001 y repone la causa al estado de ordenar la citación de los querellados (folio 130). Por auto de la misma fecha se ordena citar a los querellados (folio 131).
Mediante diligencia suscrita por el alguacil del a quo el 23 de mayo de 2006, informa que la parte accionante le hizo entrega del emolumento para sacar las copias d las respectivas compulsas (folio 132). Tales fotostatos aparecen consignados a los folios 133 al 152.
El 1º de junio de 2006 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dicta el fallo apelado y relacionado ab initio y, el 21 de febrero de 2007 la abogada Yaned Contreras de Escalante en representación de la parte demandante, apela de dicha sentencia (folio 157).
A los folios 158 y 159 corre el instrumento poder que acredita la representación de los abogados Neptalí Escalante y Yaned Contreras de Escalante.
Mediante auto de fecha 5 de marzo de 2007, el tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 160).
El 9 de marzo de 2007 se recibió el presente expediente por ante este Despacho y el 14 de marzo de 2007 se fijó el procedimiento a seguir para segunda instancia (folios 163 y 164).
En fecha 2 de abril de 2007 se celebró audiencia probatoria y de informes (folios 166 al 168) y, el 10 de abril de 2007 este Tribunal declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó el fallo apelado (folios 169 y 170).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para extender la publicación del fallo en el expediente, tal y como lo dispone el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión efectuada por esta sentenciadora a las actas que conforman el presente juicio, observa:
1. Que el 5 de abril de 2006 el a quo luego de fijar el procedimiento a seguir, ordenó la citación de los querellados instando a la parte querellante a suministrar las copias para las respectivas compulsas.
2. Que mediante diligencia suscrita por el ciudadano alguacil del Juzgado de Primera Instancia, informó al Tribunal que el 23 de mayo de 2006 la parte actora le consignó los emolumentos para las compulsas de citación.
3. Que el 1° de junio de 2006 el a quo declaró extinguida la instancia al verificarse la perención breve.
La sentencia apelada fundamentó su criterio en lo siguiente:
“Que la parte demandante desde el 05 de Abril de 2006, fecha en que se ordenó la citación de los querellados hasta el 23 de Mayo de 2006, no había dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por la ley para la práctica de la citación de la parte demandada, tal y como lo establece el artículo 267, ordinal 1:… ”.
Por su parte la representación del querellante en la audiencia oral de informes arguyó:
“...Que la sentencia recurrida fue fundamentada en relación a que desde el 5 de abril de 2006, fecha en que se ordenó la citación de los querellados hasta el 23 de mayo de 2006 transcurrieron más de 50 días por lo cual declara extinguida la instancia. Aduce que es importante anotar que el auto de fecha 5 de abril de 2006 no acordó la notificación a la parte querellante y a la parte querellada, esta última ya citada conforme a la comisión que corre inserta a los folios 57 al 90 de este expediente, particularmente al folio 90 donde textualmente dice: “Adjunto al presente oficio remito a ese despacho las situaciones relacionadas con la citación de los ciudadanos José Gregorio Rojas, Orlando Chacón Rojas, Victoria Rojas, Nélida Rivera de Segnini y María Candelaria de Duarte, parte demandada…”
... Arguyó que otra razón fundamental por la cual el juzgado a quo debió notificar a las partes señaladas, tiene que ver con que el auto del 5 de abril de 2006 cambió el curso procedimental de la presente causa, toda vez que allí en adelante se ventilaría por los trámites previstos en la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 2001. Expresó que otra razón a tener en cuenta en relación al auto del 5 de abril de 2006 y la notificación de las precitadas partes es que cuando la jueza temporal abogada Yittza Contreras Barrueta se avocó el 30 de mayo de 2005 (folio 105) no notificó ni a la parte querellante, ni a la parte querellada, ya citada como se refirió anteriormente,...
... Que las omisiones señaladas...
... constituyen una inobservancia a la ley y una violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, ambos de rango constitucional,...”
Planteado lo anterior, es necesario resolver en primer lugar lo siguiente:
El apelante denuncia la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y defensa, alegando la inobservancia de la ley por parte de la recurrida, ya que a su decir, no fue notificado del auto de fecha 5 de abril de 2006 que cambió el procedimiento a seguir ni del abocamiento de la juez que dictó el fallo.
Sobre este tema, nuestro Máximo Tribunal en copiosa y reiteradas jurisprudencias ha establecido que para que se configure la violación de los derechos constituciones en referencia los interesados no deben conocer el procedimiento que pueda afectarlos, que se les impida su participación en dicho procedimiento o en el ejercicio de sus derechos, y que se les prohíba realizar actividades probatorias o no se les notifiquen los actos que los afecten.
En el caso bajo examen, observa quien aquí decide que ninguno de estos supuestos se cumplen en el asunto en estudio, ya que al folio 120 corre una diligencia de la representación del querellante de fecha 27 de octubre de 2005, lo que significa que el querellante estaba en conocimiento del abocamiento de la Juez Yittza Contreras, y por supuesto, del auto dictado por ella el 4 de julio de 2005; por lo que mal puede el apelante invocar la falta de notificación del abocamiento de la juez Yittza Contreras, ya que no demostró a esta juzgadora que dicha funcionara estuviera incursa en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil para ser recusada, por lo que se hace inútil reponer la causa a este estado, ya que no se evidencia violación al único derecho del apelante que pudiera verse afectado como lo es, el recusar a la juez.
Resuelto lo anterior, se procede de seguidas a verificar si efectivamente se configuran en el presente caso los requisitos de la perención breve, así tenemos que:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”…(Subrayado de quien sentencia).
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley. De la norma transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso el querellante y el transcurso de treinta (30) días; por lo que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho.
Así las cosas, esta operadora de justicia se afilia al criterio jurisprudencial contenido en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sentado en relación con la perención breve, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. N° AA20-C-2001-000436, que tienen plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, a saber, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, so pena de extinguirse la instancia.
El artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial a que se refiere la máxima jurisprudencial citada establece:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas, en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados.”
En este orden de ideas, cabe citar la sentencia N° 00685 del 27 de julio de 2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2003-000891, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, que estableció lo siguiente:
“…Al efecto y en análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir; que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comento, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción de los lapsos aludidos, debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final…”.
En criterio de esta operadora de justicia, tejido al hilo de las precedentes consideraciones, el querellante abandonó a su suerte el proceso, ya que en el transcurso de los treinta días siguientes al auto que ordenó la citación de los querellados, no compareció a diligenciar a los fines de tramitarse por intermedio del Alguacil del a quo la citación, suministrando los gastos para fotostatos y lo pertinente para cubrir el transporte del referido funcionario, siendo su carga procesal como parte interesada el cumplir con tales obligaciones. De autos consta suficientemente que el actor se hallaba a derecho para la fecha en que el a quo dictó el auto del 5 de abril de 2006, ya que diligenció después del abocamiento de la Juez de fecha 30 de mayo de 2005.
También verificó esta juzgadora que desde que se admitió la demanda el 28 de febrero de 2000, no obstante que varias jueces se abocaron al conocimiento de esta causa, la representación del querellante no fue lo suficientemente diligente a fin de lograr la citación de la parte querellada, siendo falsa la afirmación hecha por el apoderado del querellante y apelante en la audiencia oral de informes realizada ante esta Alzada, de que los querellados fueron citados, ya que como fue expuesto por quien juzga en la narrativa de este fallo, la única comisión de “citación” que se libró por el a quo (folios 57 al 90) fue devuelta al comitente sin cumplir.
Finalmente, según diligencia suscrita por el alguacil temporal del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial el día 23 de mayo de 2006, en esa misma fecha el apoderado del querellante le suministró los emolumentos para sacar las copias de las respectivas compulsas (folio 132), evidenciándose así que tal actuación resultó tardía, en razón de que para esa fecha y desde el auto del 5 de abril de 2006, ya habían transcurrido más de treinta (30) días.
Así las cosas, y toda vez que a la luz del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil los jueces deben procurar acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, esta operadora de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio los criterios jurisprudenciales in comento, por lo que inexorablemente debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 21 de febrero de 2007 por la abogada YANED CONTRERAS DE ESCALANTE, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora ciudadano FÉLIX MARÍA RIVERA ROJAS, contra la decisión de fecha 1° de junio de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha 1° de junio de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró extinguida la instancia por haberse verificado la perención de treinta (30) días a que se refiere el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la índole del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1556, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA



Refrendado:
El Secretario,


Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha 20 de abril de 2007 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1556, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas

JLFDeA./JGOV/ycsp.-
Exp. 1556.-