REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


EXPEDIENTE Nº 1544
En el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA accionara el ciudadano PATROCINIO ANTOLINEZ QUINTERO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.162.243 (actualmente venezolano, con cédula de identidad N° V-23.151.174) y de este domicilio, representado por la abogada MARINA VELASCO DE ACERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.667.268 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.118, contra los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO MORA MOGOLLÓN y BERTHA MANTILLA DE MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Números V-5.030.068 y V-11.490.910 respectivamente, y de este domicilio; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la abogado MARINA VELASCO DE ACERO en fecha 17 de octubre de 2006 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 20 de Marzo de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa interpuesta prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; declaró parcialmente con lugar la oposición a la Ejecución de Hipoteca hecha por los abogados de la parte demandada; y en consecuencia, declaró abierto a pruebas el juicio sustanciándose la continuación por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado.
I
ANTECEDENTES
Corre a los folios 1 al 5 el libelo de demanda por Ejecución de Hipoteca, en el cual el actor argumentó que conforme documento protocolizado el 10 de mayo de 2004 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira concedió a los ciudadanos César Augusto Mora Mogollón y Bertha Mantilla de Mora un préstamo a interés por la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), quienes para garantizar el capital y sus intereses constituyeron hipoteca especial convencional y de primer grado por la cantidad indicada sobre un inmueble de su propiedad compuesto de un lote de terreno propio y la casa para habitación sobre el mismo construída, ubicada en la calle 2 N° 2-161 del Barrio Santa Teresa Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal Estado Táchira. Que los prestatarios incumplieron su obligación de pago de intereses y capital, por lo que la obligación se encuentra de plazo vencido en su totalidad, adeudando la suma de trece millones quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 13.560.000,oo)que comprende: a) Doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo) por concepto de capital; b) un millón quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 1.560.000,oo) por concepto de intereses vencidos. Expuso que por tales razones interpone solicitud de ejecución de hipoteca que pesa sobre el inmueble descrito en el libelo, para que intimados que sean los deudores y apercibidos de ejecución, le paguen la suma ya indicada por capital e intereses. Igualmente demandó el pago de los intereses que se continúen causando hasta la definitiva cancelación de la obligación y que en la sentencia definitiva se ordene la corrección monetaria. Finalmente pidió que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado. Se constata que acompañó copia del documento constitutivo de hipoteca y certificación de gravámenes expedida por la Oficina de Registro Público respectiva (folios 6 al 10).
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, ordenando la intimación de la parte demandada para que consignen ante el Tribunal, apercibidos de ejecución, la suma de trece millones quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 13.560,00), dentro de los tres (3) días siguientes después del último intimado (folio 11).
En fecha 20 de mayo de 2003 la codemandada Bertha Mantilla de Mora le otorgo poder especial apud acta a los abogados Efraín José Rodríguez Gómez y Evelia Marlene Chacón (folio 14). Por auto de fecha 17 de julio de 2003 el a-quo acordó nombrarle defensor ad litem al codemandado César Augusto Mora Mogollón (folio 18).
A los folios 21 y 22 corre documento notariado el 30 de noviembre de 2001, suscrito por Bertha Mantilla de Mora y Patrocinio Antolinez Quintero por el cual declaran que prorrogan por seis (6) meses más, a partir del 10 de noviembre de 2001, el plazo para la cancelación de la obligación que consta en el documento protocolizado el 10 de mayo de 2001.
Al folio 23 corre copia certificada de una letra de cambio emitida el 8 de mayo de 2001 para ser pagada el 11 de mayo de 2001, por quienes son codemandados en este juicio de ejecución de hipoteca, y a la orden de Patrocinio Antolinez Quintero.
Al folio 30 corre auto del 30 de septiembre de 2003, mediante el cual el a-quo de conformidad con el parágrafo único del artículo 664 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 657 ejusdem, abre una articulación probatoria de ocho (8) días.
En fecha 23 de septiembre de 2003, la apoderada judicial de la parte demandante consignó por diligencia promoción de pruebas (folios 32 y 33), la cuales fueron agregadas y admitidas por auto del 23 de septiembre de 2003 (folio 34).
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2003 la abogada Marina Velasco en su condición de apoderada judicial de la parte actora impugnó el escrito presentado por la codemandada Bertha Mantilla de Mora, y específicamente impugnó el documento notariado de prórroga suscrito solo por el acreedor hipotecario y la codemandada Bertha Mantilla de Mora (folios 36).
En fecha 20 de abril de 2004 la parte actora ratificó y reconoció formalmente todas las actuaciones hechas por su representada (folios 42 al 44).
Obra a los folios 47 al 53 la sentencia dictada por el a-quo en fecha 20 de marzo de 2006 y relacionada ab initio. Contra esta decisión la apoderada judicial de la parte actora el 17 de octubre de 2006 ejerció recuso de apelación (folio 59), el cual fue oído en un solo efecto por auto de fecha 19 de diciembre de 2006 (folio 64), remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Distribuidor. Este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2007 recibe el legajo de copias fotostáticas certificadas, dándole entrada e inventario bajo el Nº 1544 y el curso de ley correspondiente (folios 67 y 68).
Mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2007 la apoderada judicial de la parte actora consignó informes (folios 69 al 71).
Corre a los folios 74 al 90 escrito de observaciones presentado por la parte demandada.
En diligencia de fecha 9 de abril de 2007 la parte actora impugnó los alegatos hechos por la representación de la deudora (folio 93).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La apelación sometida a conocimiento de esta alzada se refiere a la disconformidad de la parte apelante con la decisión adoptada por el tribunal a-quo en el fallo fechado 20 de marzo de 2006 en lo que respecta a la oposición hecha por la co-demandada Bertha Mantilla de Mora con fundamento en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la cual encontró el sentenciador como lleno los extremos del artículo 663 ejusdem al considerar como fidedignos los depósitos bancarios hechos en la cuenta de Patrocinio Antolinez Quintero, y considerar que efectivamente fue cancelada la suma de tres millones doscientos setenta mil bolívares (3.270.000,00).
La representación del apelante en su escrito de informes consignado por ante esta alzada señaló:
“…Incoada la ejecución de Hipoteca vencida sin cancelar intereses, ni abonos ciertos al capital adeudado se realizaron los actos procesales legales a ello la deudora hizo oposición, de la cual la decisión emanada del Juzgado de la causa me obligo (sic) a formular el presente recurso de apelación; ya que en un ardit de la deudora había logrado prestamos (sic) anteriores a la hipoteca en referencia, para ser pagados por cuotas mensuales, o abonos a las letras de cambio que había firmado, es el caso que de tales deudas, todavía al incoar la ejecución de la Hipoteca aún debía QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), que luego se negó a cancelar, la letra de cambio cuya copia certificada corre en el expediente en el Juzgado de la causa, y su original reposa en la caja fuerte del citado tribunal. …El juez de la causa en su Afán (sic) de impartir justicia equitativa, creyó en los comentarios de la deudora y su decisión perjudica gravemente los derechos de propiedad de mi representado, al otorgarle pleno valor a los citados depósitos, que si fueron impugnados en el lapso legal tal como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”

Por su parte, la representación de la codemandada Bertha Mantilla de Mora en sus observaciones a los informes de la contraparte presentados en este tribunal argumentó:
“…tal como se puede evidenciar de los autos y de las copias certificadas de los depósitos bancarios a los cuales consigno en este acto marcadas “A”, las cantidades canceladas en dicho depósito tiene una sumatoria total de tres millones doscientos setenta mil bolívares (3.270.000 Bs) cantidad que se deposito en ocasión de pagar las obligaciones generadas por la mencionada hipoteca legal. …Por lo anterior y al no existir elementos probatorios que corroboren la supuesta existencia de una deuda generada por letras de cambio, a excepción de una única letra que cursa en autos y por la cantidad de Quinientos mil Bs. (500.000 Bs.) lo cual no es un indicio preciso, grave, ni concordante, tales alegatos expresados por la recurrente deben desestimarse por infundados. … los depósitos bancarios fueron firmados por la codemandada y el codemandado, por lo que mal se puede expresar desde el punto de vista probatorio y procesal que puedan impugnarse mediante el desconocimiento, pues esto último es procedente solamente cuando se produce en un juicio un instrumento privado que ha sido emanado de la parte contra quien se pretende hacer valer; por lo que por ningún lado concibo que dichos depósitos bancarios fueron emanados de la parte actora sino de los codemandados. …”
La decisión apelada sobre este punto de la oposición fundamentada en la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor a que se refiere el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, señaló:
“…Con relación a la oposición por disconformidad con el saldo, la parte demandada consigna depósitos bancarios efectuados a la cuenta del ciudadano PATROCINIO ANTOLINEZ QUINTERO, y por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora dentro del lapso legal establecido para ello, se tienen como fidedignos a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a esta defensa, este Juzgador, valorados como han sido los depósitos efectuados por la parte demandada, se constata que efectivamente fue cancelada la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.270.000), por lo tanto encuentra este sentenciador que dicha oposición llena los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de procedimiento Civil. En consecuencia, debe declararse abierto a pruebas el presente juicio, y la sustanciación deberá continuará (sic) por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como lo establece el único aparte del artículo 634….” (Subrayado de quien sentencia).
Cabe citar la sentencia N° 00877 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero de fecha 20 de diciembre de 2005, en la cual se deja sentado el carácter y valor probatorio de los depósitos bancarios, como sigue:
“…En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de pruebas dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada.
No obstante, el accionante quien formula la presente denuncia estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero.
Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante el titular de la cuenta y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentos propiamente emanados de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1.383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrero Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de las pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”, (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).
…Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio. …se trata de un medio eficaz capaz de dar fe su contenido. …”

En atención al criterio jurisprudencial citado, los depósitos bancarios consignados por la codemandada no pueden valorarse en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo hizo el a-quo en la sentencia apelada, sino que por ser asimilables a las tarjas, su eficacia probatoria es la estipulada en el artículo 1.383 del Código Civil, es decir, que han de considerarse un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido. Así, en el caso bajo examen, tales depósitos bancarios demuestran que la codemandada Bertha Mantilla de Mora efectuó depósitos en la cuenta de ahorros del Banco Sofitasa a nombre del demandante Patrocinio Antolinez Quintero.
El artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:…
5° Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente. …
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634”. (Subrayado de quien decide).
El artículo 664 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Son aplicables a este procedimiento las disposiciones de los artículos 636 y 639 de este Código.
Si junto con los motivos en que se funde la oposición, el deudor o el tercero poseedor, alegaren cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se procederá como se dispone en el Parágrafo Único del artículo 657”.
El parágrafo único del artículo 657 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“...Si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, la parte pueda subsanar los defectos u omisiones invocadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 350. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. La sentencia que se dicte en la articulación no tendrá apelación, sino en el caso de la incompetencia declarada con lugar, caso en el cual la parte podrá promover la regulación de la competencia, conforme al artículo 69 y en los casos de las cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código. Los efectos de las cuestiones previas declaradas con lugar en la sentencia de la articulación definitivamente firme, serán los indicados en los artículos 353, 354, 355 y 356, según los casos”.
Conforme al auto fechado 15 de septiembre de 2003, el a-quo en conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 657 arriba citado abrió una articulación probatoria de ocho (8) días.
Ahora bien, por cuanto la parte actora oportunamente impugnó los depósitos hechos por la codemandada, en el sentido de que son parte de una deuda anterior a la hipoteca y garantizada con letras de cambio, correspondía a la deudora demostrar dentro del lapso probatorio a que se refiere el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, que efectivamente esos depósitos se corresponden con abonos a capital o intereses de la obligación hipotecaria demandada. En tal sentido, debió consignar recibos suscritos por el acreedor hipotecario indicativos de que los depósitos hechos se corresponden bien con abonos a capital o bien por intereses de la obligación hipotecaria; y en caso de no poseer recibos, bien pudo promover posiciones juradas al demandante.
Considera oportuno esta jurisdicente traer a colación el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Subrayado de quien sentencia).

En criterio de quien sentencia y a tenor de la norma anterior, la carga de la prueba de que los depósitos efectuados se corresponden con la obligación demandada, y que por ello hay disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución de hipoteca, le correspondía a la parte demandada, la cual según se evidencia de las actas remitidas a esta alzada no desplegó actividad probatoria alguna al respecto.
Aunado a lo anterior, se observa que la codemandada consignó instrumento notariado de prórroga del lapso para pagar la obligación hipotecaria (folios 21 y 22), el cual no obstante haber sido impugnado por la parte demandante por faltar la firma del codemandado César Augusto Mora Mogollón (folios 23 y 24), al adminicularlo con la letra de cambio suscrita entre las mismas partes de este juicio con fecha anterior a la hipoteca demandada y que fuera consignada por la parte actora para demostrar que los depósitos se refieren a una obligación distinta a la hipotecaria, letra de cambio que no impugnó ni tachó la codemandada, son indicios suficientes que forman en esta juzgadora el convencimiento de que si suscribieron una prórroga era porque no habían pagado y que con fecha anterior al registro del documento hipotecario las mismas partes litiscontendientes efectuaron otros negocios jurídicos, Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente en lo que respecta a las cuestiones previas alegadas, así como la causal de oposición establecida en el artículo 663 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil resueltas por el a quo como sin lugar, este Tribunal no se pronuncia por cuanto tales aspectos no fueron objeto de apelación.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARINA VELASCO DE ACERO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano PATROCINIO ANTOLINEZ QUINTERO, contra la decisión de fecha 20 de Marzo de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR la oposición a la ejecución de hipoteca hecha por los abogados EVELIA MARLEN CHACÓN y EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BERTHA MANTILLA DE MORA, con fundamento en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, procédase conforme a lo previsto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme esta decisión.
Queda REVOCADA la decisión apelada.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1544 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


Refrendado por
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha 18 de abril de 2007 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1544 siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas

JLFDeA./JGOV/zulimar.-
Exp. 1544.-